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Título Noveno — De los Negocios de Tramitación Especial

Capítulo V De los Concursos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 562 al 602 · 41 artículos

Antes del primer sección

Artículo 562

El concurso de un deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario:

Es voluntario, cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, presentando por escrito una solicitud acompañada de un estado de su activo y pasivo, con expresión del nombre y domicilio de sus deudores y acreedores y de las causas que motivan su presentación en concurso. Sin estos requisitos no se admitirá la solicitud. No se incluirán en el activo los bienes que no puedan ser embargados.

Es necesario, cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado y ejecutado ante un mismo o diversos jueces as u deudor común y no hay bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas.

Artículo 563

Admitida la solicitud del deudor o tan pronto como los acreedores justifiquen que aquél está comprendido dentro de lo dispuesto en el párrafo último del artículo anterior, el juez declarará el estado de concurso y resolverá:

I.- Notificar personalmente al deudor y a sus acreedores que residan en el lugar del juicio, la formación del concurso;

II.- Hacer saber a los acreedores que no residan en el lugar del juicio, la formación del concurso, por edictos que se publicarán por tres veces de tres en tres días, en el Periódico Oficial del Estado y en otro de los de mayor circulación a juicio del juez;

III.- Nombrar síndico provisional;

IV.- Decretar el aseguramiento de todos los bienes del deudor, susceptibles de embargo, así como de sus libros, correspondencia y documentos, ya se encuentren en su despacho, en sus almacenes o en su domicilio. La diligencia deberá practicarse en el día, manteniéndose selladas las puertas de los lugares donde se encuentren los bienes, entre tanto se terminan los inventarios y se da posesión de ellos al síndico;

V.- Mandar registrar la declaración del concurso, el nombramiento de síndico y ordenar al correo que la correspondencia del concursado sea entregada al síndico;

VI.- Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la orden a éste de entregar los bienes al síndico, bajo el apercibimiento de segunda paga los primeros y de procederse penalmente contra el deudor que ocultare cosas de su propiedad;

VII.- Señalar un término no menor de ocho días ni mayor de veinte para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia para ser entregada al síndico;

VIII.- Señalar día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos que deberá celebrarse diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre y domicilio del síndico se harán saber al notificarse la formación del concurso;

IX.- Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios que procedan de créditos hipotecarios que estén pendientes y los de esta misma naturaleza que se promuevan después, así como los juicios que hubieren sido fallados en primera instancia; éstos se acumularán una vez que se decidan definitivamente. Se exceptúan también los que proceda n de créditos prendarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la Ley.

Artículo 564

El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercer día de su declaración. La oposición se substanciará en incidente por cuerda separada sin suspender las medidas a que se refiere el artículo anterior. La resolución que se pronuncie será apelable en el efecto devolutivo.

Revocado el auto que declaró abierto el concurso deberán reponerse las cosas al estado que tenían antes. El síndico, en el caso de haber realizado actos de administración, deberá rendir cuentas al interesado.

Artículo 565

Los acreedores, aun los garantizados con privilegio, hipoteca o prenda, podrán pedir por cuerda separada que se revoque la declaración del concurso, aun cuando el concursado hubiere manifestado ya su estado o consentido el auto judicial respectivo.

Artículo 566

En caso de revocación del concurso, el perdidoso será siempre condenado en costas.

Artículo 567

El concursado que haya hecho cesión de bienes, no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la apreciación de sus negocios.

En este caso y en el previsto en el artículo 565, la revocación se tramitará como lo previene el

Artículo 568

Mientras los acreedores ausentes se presentan, serán representados por el Ministerio Público.

Artículo 569

El concursado, en el caso de concurso forzoso, deberá presentar al juzgado, dentro de los cinco días de la notificación del auto que lo declare, un estado detallado de su activo y pasivo, con nombres y domicilios de acreedores y deudores privilegiados y valistas; si no lo presentare lo hará el síndico.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial