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Título Noveno — De los Negocios de Tramitación Especial

Capítulo II De los Juicios en Rebeldía

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 532 al 546 · 15 artículos

Artículo 532

En toda clase de juicio, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no compareciendo en el juicio después de citado en forma, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca.

Todas las resoluciones que de ahí en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones deban hacérsele, se notificarán por cédulas que se fijen en las puertas de los juzgados o tribunales, salvo los casos en que otra cosa se prevenga.

(REFORMADO, P.O. 04 JUNIO DE 2019)

Artículo 533

El litigante será declarado rebelde a petición de parte contraria.

Artículo 534

Los autos que ordenen que un negocio se reciba a prueba, y los puntos resolutivos de la sentencia, además de notificarse de la manera prevenida en el artículo 532, se publicarán por tres veces consecutivas en el Perióco (sic) Oficial, en el de mayor circulación o en ambos a juicio del juez, si se tratare del caso previsto en la fracción II del artículo 116.

(REFORMADO, P.O. 04 JUNIO DE 2019)

Artículo 535

Desde el día en que fue declarado rebelde el demandado, se decretará, si la parte contraria lo pidiere, la retención de sus bienes muebles y el embargo de los inmuebles en cuanto se estime necesario para asegurar lo que sea objeto del juicio.

Artículo 536

La retención se hará en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes muebles en que haya de consistir, concediendo el juez un término prudente para que garantice su manejo como depositario.

Si extinguido ese término no ofreciere garantías suficientes a juicio del juez, o no acepte, se observarán las disposiciones relativas al Capítulo III, del Título Décimo Cuarto de este Código.

Artículo 537

El embargo de los inmuebles se hará expidiendo mandamiento por duplicado al registrador de la propiedad que corresponda para que se inscriba el secuestro. Una de las copias, después de cumplimentado el registro, se unirá a los autos.

Los inmuebles se pondrán también en depósito de la persona en cuyo poder se encuentren y el juez dará un término prudente para que garantice su manejo, si no fuere el demandado mismo.

No haciéndolo se colocarán bajo depósito, en los términos prevenidos en la parte final del artículo anterior.

Artículo 538

La retención o embargo practicados a consecuencia de declaración en rebeldía continuarán hasta la conclusión del juicio.

Artículo 539

Cuando el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, la sentencia se ejecutará hasta pasados tres meses de su notificación, a menos que el actor otorgue fianza como se previene en el artículo 948

Artículo 540

Cualquiera que sea el estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, será admitido como parte y se entenderá con él la sustantación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.

Artículo 541

Si el litigante rebelde se presenta dentro del término probatorio, tendrá derecho a que se le reciban las pruebas que promueva sobre alguna excepción perentoria, siempre que en forma incidental acredite que estuvo, en todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento, impedido de comparecer en el juicio por fuerza mayor no interrumpida.

Artículo 542

Si compareciere después del término de prueba en primera instancia, o durante la segunda, se recibirán en ésta los autos a prueba, si acreditare el impedimento y se tratare de una excepción perentoria.

Artículo 543

Podrá pedir también que se alce la retención o el embargo de sus bienes, alegando y justificando cumplidamente no haber podido comparecer en el juicio por fuerza mayor insuperable.

Artículo 544

Siempre que se trate de acreditar el impedimento insuperable se tramitará en forma incidental por cuerda separada, sin que la resolución admita ningún recurso.

Artículo 545

El litigante rebelde a quien haya sido notificado personalmente el emplazamiento o la sentencia definitiva sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, en los términos del derecho común.

Artículo 546

Se admitirá la apelación extraordinaria que contra la sentencia interpusiere el litigante rebelde, conforme al Capítulo III, Título XIII.

(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial