Título Noveno — De los Negocios de Tramitación Especial
Capítulo VI De las Sucesiones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyAntes del primer sección
Artículo 603
Inmediatamente que el juez tenga conocimiento de la muerte del autor de una herencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil sobre administración del cónyuge supérstite, y mientras se presentan los interesados, procederá con intervención del Ministerio Público a asegurar los bienes:
I.- Si el difunto no era conocido o estaba de transeunte en el lugar;
II.- Cuando hay menores interesados;
III.- Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.
Artículo 604
Como medidas urgentes, en los casos del artículo anterior, el juez deberá:
I.- Reunir los papeles del difunto, para depositarlos en el secreto del juzgado, debidamente inventariados, cerrados y sellados;
II.- Ordenar a las oficinas que corresponda que le remitan la correspondencia y paquetes o bultos dirigidos al autor de la sucesión, los que serán abiertos en presencia del Ministerio Público, a efecto de ordenar lo que proceda, si se tratare de asuntos urgentes, y reservar los restantes en la forma prevista en la fracción anterior, y
III.- Mandar depositar, en establecimiento autorizado por la Ley, el dinero y alhajas.
El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de bienes.
Artículo 605
De todos los bienes muebles que se encuentren se formará un riguroso inventario, del que se dejará un duplicado a la persona que los tenga en su poder, la cual tendrá, mientras no haya resolución judicial que disponga otra cosa, las obligaciones y responsabilidades, respecto de ellos, de los depositarios judiciales, con excepción de la de otorgar fianza. Las mismas obligaciones tendrán los poseedores de los bienes inmuebles.
Artículo 606
De las cantidades recogidas se dispondrá por el juzgado, de oficio, con audiencia del Ministerio Público, que se hagan los gastos urgentes y de administración, facilitando las cantidades indispensables para pagos de contribuciones y de sueldos o salarios. Lo propio se hará respecto de alimentos.
Artículo 607
Las medidas de que tratan los artículos 603 a 605 se ordenarán por cualquier juez, aun cuando no sea competente para conocer de la sucesión, y aun tratándose de jueces menores, respecto de los bienes existentes dentro de su territorio jurisdiccional, comunicando, inmediatamente, al juez que s ea competente, las medidas tomadas, enviándole copia íntegra del expediente relativo.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2009) (REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2015)
Artículo 607 BIS
EI juez competente, o el notario público que inicie un procedimiento sucesorio, deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria, mediante la solicitud de búsqueda en el Registro Público de la Propiedad; y en la Dirección del Notariado.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2009) (REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2015)
Artículo 608
Si en la búsqueda en el Registro Público de la Propiedad; y en la Dirección del Notariado, no se encontrara disposición testamentaria alguna, y si pasados quince días de la muerte del autor de la sucesión no se presenta el testamento; o si de presentarse, en éste no esta nombrado el albacea, o si no se denuncia el interesado, el juez nombrara un interventor que reúna los siguientes requisitos:
I.- Ser mayor de edad;
II.- De notoria buena conducta;
(REFORMADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2015) III.- Estar domiciliado en el lugar del juicio, y
IV.- Otorgar fianza judicial para responder de su manejo.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2015) La fianza se deberá otorgar en un plazo de diez días contados desde la aceptación del cargo, bajo pena de remoción.
Artículo 609
Una vez otorgada la fianza, el interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, con autorización judicial.
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o a larga distancia, para la formación del inventario bastará con que se haga mención en él, de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto o la descripción de aquéllos según las noticias que se tuvieren.
Artículo 610
Mientras el interventor no se haga cargo de los bienes, tendrá la vigilancia de ellos el Ministerio Público.
Artículo 611
El interventor cesará en su cargo luego que se nombre o se dé a conocer el albacea y entregará a éste los bienes sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto ni aun por razón de mejoras o de gastos de manutención o de reparaciones.
Artículo 612
Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia, y cuando ésto no sea posible, otro documento o prueba bastante.
Artículo 613
Cuando con fundamento en la declaración de ausencia o de presunción de muerte de un ausente, se haya abierto sucesión, si durante la secuela del juicio se hace constar la fecha de la muerte, desde ella se entenderá abierta la sucesión; y, cesando en sus funciones el representante, se procederá al nombramiento del interventor o albacea, con arreglo a derecho.
Artículo 614
En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores incapacitados, que no tuvieren representante legítimo, se procederá desde luego a designarlo con arreglo a derecho.
Artículo 615
Los tutores nombrados conforme al artículo anterior tendrán el carácter de interinos y especiales para el juicio sucesorio.
Artículo 616
Si el tutor o cualquier representante legítimo de heredero, legatario o interesado, tiene interés en la herencia, lo reemplazará el juez con un tutor especial para el juicio o hará que lo nombren los que tengan facultad para ello. En este caso y en los demás análogos, aceptado el cargo por el nombrado, entrará al ejercicio de sus funciones, salvo el caso de que tuviere que otorgar garantía, lo que hará conforme a la Ley.
Artículo 617
La intervención del tutor especial se limitará a aquella en que el tutor propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad y únicamente en el juicio sucesorio para el que fué nombrado.
Artículo 618
En las sucesiones de extranjeros se dará a los cónsules o agentes consulares, la intervención que les concede la Ley.
Artículo 619
En los juicios sucesorios el Ministerio Público representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo, a los menores o incapacitados que no tengan representantes legítimos y a la beneficencia pública cuando no haya herederos legítimos dentro de los grados que fija la Ley y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos.
Artículo 620
El albacea, dentro de los tres días siguientes al en que se le haga saber su nombramiento, deberá manifestar al juzgado si lo acepta o no. Si no lo acepta, se procederá a hacer nueva designación; y si lo acepta y entra en la administración, le prevendrá el juez que dentro de tres meses debe garantizar su manejo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1544 y 1545 del Código Civil, salvo que todos los interesados lo dispensen de esa obligación.
Si no garantiza su manejo dentro del término señalado, se le removerá de plano.
Artículo 621
Toda persona que a la muerte de otra tuviere en su poder bienes de ésta, por cualquiera circunstancia, deberá manifestarlo al juez de la sucesión o al representante del Ministerio Público tan luego como tenga noticias del fallecimiento, siendo responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan por tal omisión.
Artículo 622
Los herederos o legatarios que no se presenten al juicio de sucesión, tienen derecho de pedir su herencia o legado, mientras no prescriba, demandando en el juicio correspondiente al albacea si el juicio no hubiere concluido, o a los que hubieren adquirido los bienes sucesorios, si ya se hubiere verificado la partición.
Artículo 623
Son acumulables a los juicios sucesorios:
I.- Todos los pleitos incoados contra el finado antes de su fallecimiento, pendientes en primera instancia;
II.- Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto en su calidad de tales, después de denunciado el intestado;
III.- Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o ya exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de hecha la adjudicación;
IV.- Las acciones de los legatarios reclamando sus legados, siempre que sean posteriores a la formación de los inventarios y anteriores a la adjudicación, exceptuando los legados de alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación.
Artículo 624
Cuando los herederos sean mayores de adad, (sic) y las contribuciones y cargas hereditarias, si se causaren, estén cubiertas, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar extrajudicialmente los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y la terminación de la testamentaría o del intestado; salvo las disposiciones de los artículos 1484 y 1605 del Código Civil.
Artículo 625
El acuerdo de separación deberá denunciarse al juez, quien dará por terminado el juicio poniendo los bienes a disposición de los herederos, observándose lo dispuesto en el artículo 1613 del Código Civil.
Artículo 626
En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios. Deben iniciarse las secciones simultáneamente cuando no hubiere impedimento de hecho.
Artículo 627
La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos:
I.- El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado;
II.- Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia;
III.- Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea e interventores, y al reconocimiento de derechos hereditarios;
IV.- Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o remoción de tutores;
V.- Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos.
Artículo 628
La sección segunda se llamará de inventarios y contendrá:
I.- El inventario provisional del interventor;
II.- El inventario y avalúo que forme el albacea;
III.- Los incidentes que se promuevan;
IV.- La resolución sobre el inventario y avalúo.
Artículo 629
La tercera sección se llamará de administración y contendrá:
I.- Todo lo relativo a la administración;
II.- Las cuentas, su glosa y calificación;
III.- La comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal.
Artículo 630
La cuarta sección se llamará de partición y contendrá:
I.- El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios;
II.- El proyecto de partición de los bienes;
III.- Los incidentes que se promuevan respecto a los proyectos a que se refieren las fracciones anteriores;
IV.- Los arreglos relativos;
V.- Las resoluciones sobre los proyectos mencionados;
VI.- Lo relativo a la aplicación de los bienes.
Artículo 631
Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se dará por terminado aquél para abrir el juicio de testamentaría, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumularen antes de su formación.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial