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Título Noveno — De los Negocios de Tramitación Especial

Capítulo VI — De las Sucesiones

Sección VII De la Liquidación y Partición de la Herencia

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 704 al 738 · 35 artículos

Artículo 704

El albacea, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, presentará al juzgado un proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deba entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie.

Artículo 705

Presentado el proyecto mandará el juez ponerlo a la vista de los interesados, por cinco días. Si éstos están conformes o nada exponen dentro del término de la vista, el juez lo aprobará mandando abonar a cada uno la porción que le corresponda. La inconformidad expresa se sustanciará en forma incidental.

Artículo 706

Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el albacea presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados. En este caso deberá presentarse el proyecto dentro de los primeros cinco días del bimestre.

Artículo 707

Aprobada la cuenta general de administración, dentro de los quince días siguientes presentará el albacea el proyecto de partición de bienes, observando para ello lo que dispone el Código Civil y con sujeción a este Capítulo, y si no pudiere hacer por sí mismo la partición lo manifestará al juez dentro de los tres días de aprobada la cuenta a fin de que se nombre contador que la haga.

Artículo 708

Los interesados, además de los casos ya previstos, podrán pedir, en el incidente respectivo, la separación del albacea, en los siguientes casos:

I.- Si no se presentare el proyecto de partición dentro del término indicado en el artículo anterior o dentro de la prórroga que le concedan los interesados por mayoría de votos;

II.- Cuando no haga la manifestación a que se refiere la parte final del artículo anterior, dentro de los tres días que sigan a la aprobación de la cuenta;

III.- Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios dentro de los plazos legales;

IV.- Cuando durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, deje de cubrir a los herederos o legatarios la porción de frutos que les correspanda. (sic)

Artículo 709

Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:

I.- El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes, en cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hubieren sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de administración; puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de su aprobación, si así lo conviniere la mayoría de los interesados;

II.- Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;

III.- El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que hubiere trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que obtenida sentencia de remate, no haya otros bienes con que hacer el pago;

IV.- Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que cumpla la condición, hasta saberse que ésta ha faltado o que no podrá ya cumplirse y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se hayan asegurado. El albacea o el contador partidor, en su caso, procederán al aseguramiento del derecho pendiente;

V.- Los herederos del heredero que muere antes de la partición.

Artículo 710

Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá, dentro del tercer día de aprobada la cuenta, la elección de un contador o abogado con título oficial registrado, para que haga la división de los bienes. El juez convocará a los herederos, por medio de cédula o por correo con acuse de recibo, a una junta dentro de los tres días siguientes, a fin de que se haga en su presencia la elección.

Si no hubiere mayoría el juez nombrará partidor eligiéndolo entre los propuestos.

El cónyuge aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte, si se encuentra en el caso del artículo 682

Artículo 711

El juez pondrá a disposición del partidor los autos y, bajo inventario, los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a la partición, concediéndole el término que solicite, siempre que no exceda de sesenta días, para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare, ser separado de plano de su encargo y de multa de cinco a cien pesos.

Artículo 712

El partidor pedirá a los interesados las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus pretensiones.

Podrá ocurrir al juez para que por correo o por cédula los cite a junta, a fin de que en ella los interesados fijen de común acuerdo las bases de la partición, que se considerará como un convenio. Si no hubiere conformidad el partidor se sujetará a los principios legales.

En todo caso, al hacerse la división, se separarán los bienes que correspondan al cónyuge que sobreviva.

Artículo 713

El proyecto de partición se sujetará en todo caso a la designación de partes que hubiere hecho el testador.

A falta de convenio entre los interesados, se incluirán en cada porción bienes de la misma especie si fuere posible.

Si hubiere bienes gravados se especificarán los gravámenes, indicando el modo de redimirlos o de dividirlos entre los herederos.

Artículo 714

Concluído el proyecto de partición, el juez lo mandará poner a la vista de los interesados en la secretaría por un término de diez días. Vencido este término sin hacerse oposición o cuando se presente el proyecto suscrito de conformidad por todos los interesados, el juez lo aprobará y dictará sentencia de adjudicación mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación.

Artículo 715

Si durante el término a que se refiere el artículo anterior, se dedujere oposición contra el proyecto, el juez convocará a junta, dentro del término de cinco días, a los interesados y al albacea o al contador, para que acuerden lo que más convenga, extendiéndose acta pormenorizada.

Artículo 716

Si hubiere conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones que hubieren surgido, se ejecutará lo acordado y el albacea o contador hará en la liquidación o partición las reformas convenidas. En caso contrario se tramitará la oposición en forma incidental, entre el que reclame, el albacea y el partidor, en su caso.

Para dar curso a la oposición, será indispensable expresar concretamente el motivo de la inconformidad y las pruebas que se invoquen como base de la oposición.

Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, se procederá conforme al artículo 51

Artículo 717

Si la reclamación fuere relativa a la clase de bienes asignados y no hubiere convenio, los bienes que se discutan se venderán observándose lo dispuesto en los artículos 721 a 727

Artículo 718

Todo heredero o legatario de cantidad, tiene derecho a pedir que se le adjudiquen en pago bienes de la herencia y la aplicación se hará por el precio que tengan en el avalúo.

Artículo 719

En el caso del artículo anterior, la elección será del que deba pagar la herencia o el legado, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 720

Los bienes que fueren indivisibles o que desmerezcan mucho con la división, podrán adjudicarse a uno de los herederos con la condición de abonar a los otros el exceso, en dinero.

Artículo 721

Si no pudiere realizarse lo dispuesto en el artículo anterior y los herederos no convienen en usufructuar los bienes en común u otra manera de pago, se procederá a su venta, prefiriéndose al heredero que haga mejor postura.

Artículo 722

La venta se hará en pública subasta admitiendo licitadores extraños, siempre que haya menores o que alguno de los herederos lo pida.

Artículo 723

La diferencia que hubiere en el precio aumentará o disminuirá la masa hereditaria. En estos casos la partición deberá modificarse.

Artículo 724

Si se suscitare cuestión sobre si los bienes admiten cómoda división, el juez oyendo a un perito que él nombre, decidirá lo que proceda en justicia.

Artículo 725

Si verificadas tres almonedas no hubiere postor para los bienes que no admitan cómoda división, se sortearán y al que designe la suerte se adjudicarán por la mitad de su valor.

Artículo 726

Lo que en el caso del artículo anterior exceda de la cuota del heredero adjudicatario, será reconocido por éste, salvo convenio en otro sentido, durante seis años al nueve por ciento, con hipoteca de la cosa adjudicada a favor de la persona a quien corresponda según la partición.

Artículo 727

Si la cosa adjudicada no cubriere la cuota del heredero adjudicatario y no pudiere completarse ésta con otros bienes, la diferencia se reconocerá sobre otro inmueble en los términos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 728

Si varios herederos pretenden una misma cosa de la herencia, se licitará entre ellos y lo que se diere de más sobre su precio legítimo, entrará al fondo común.

Artículo 729

Si hubiere alguna cosa que todos rehusaren recibir, se observará lo dispuesto en el artículo 717 y los que en él se citan.

Artículo 730

Cualquier heredero puede, aun después de sorteada la cosa, en los casos de los artículos 725 y 729, evitar la adjudicación por la mitad del precio aumentando éste; y si hubiere varios pretendientes habrá lugar a la licitación.

Artículo 731

La escritura de partición deberá contener:

I.- El nombre y apellido de todos los herederos y legatarios;

II.- Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero adjudicatario tenga obligación de devolver si el precio de la cosa excede al de su porción, o qué recibir si falta;

III.- La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero en el caso de la fracción que precede;

IV.- La enumeración de los muebles o cantidades repartidas;

V.- Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas;

VI.- Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a otro y de la garantía que haya constituído;

VII.- La firma de todos los interesados.

Artículo 732

A cada uno de los herederos o legatarios si lo solicitan, se expedirá copia de la partición; pero si se trata de bienes raíces, que valgan más de un mil pesos, para que esa copia sirva de título de propiedad, se elevará a escritura pública.

Artículo 733

Cuando en un mismo título estén comprendidas fincas adjudicadas a diversos coherederos o una sola, pero dividida entre dos o más, el título hereditario quedará en poder del que tenga mayor interés representado en la finca o fincas, dándose a los otros copias fehacientes a costa del caudal hereditario.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial