Título Noveno — De los Negocios de Tramitación Especial
Capítulo VI — De las Sucesiones
Sección VII De la Liquidación y Partición de la Herencia
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 734
Si el título fuere original, deberá también aquel en cuyo poder quedare, exhibirlo a los demás interesados cuando fuere necesario.
Artículo 735
Si todos los interesados tuvieren igual porción en las fincas, el título quedará en poder del que designe el juez, si no hubiere convenio entre los partícipes.
Artículo 736
Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:
I.- Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos mientras no se pague su crédito si ya estuviere vencido y, si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago;
II.- Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o se les garantice legalmente el derecho.
Artículo 737
La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía la Ley exige para su venta. El notario ante el que se otorgue la escritura será designado por el albacea.
Artículo 738
La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en ambos efectos cuando el monto del caudal exceda de un mil pesos.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial