Título Noveno — De los Negocios de Tramitación Especial
Capítulo VI — De las Sucesiones
Sección VI De la Rendición de Cuentas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 696
El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 682 y el albacea, están obligados a rendir cuentas de su administración en los términos que señala el artículo 1558 del Código Civil.
El juez de oficio exigirá el cumplimiento de esta obligación y mandará depositar las cantidades que resulten líquidas, a disposición del juzgado, en el establecimiento que previene este Código.
Artículo 697
La garantía otorgada por el interventor o por el albacea no se cancelará sino hasta que haya sido aprobada la cuenta general de administración.
Artículo 698
Cuando el que administre no rinda sus cuentas dentro del término legal, podrá ser removido a solicitud de parte legítima; la remoción se tramitará en forma de incidente. También podrá ser removido a juicio del juez y a solicitud de cualquiera de los interesados cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad.
Artículo 699
Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea deberá no obstante dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.
Artículo 700
Concluídas las operaciones de liquidación, dentro de los quince días siguientes presentará el albacea su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace se le apremiará por los medios legales, siendo aplicables las reglas de ejecución de sentencia.
Artículo 701
Presentadas las cuentas de administración se pondrán en la secretaría del juzgado a disposición de las partes, por un término de diez días para que se impongan de ellas y hagan las observaciones que estimen oportunas.
Artículo 702
Si todos los interesados aprobaren las cuentas o no las impugnaren, el juez las aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo, pero será indispensable para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombren representante común.
El auto que apruebe o repruebe las cuentas, será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 703
Concluídas y aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial