Título Noveno — De los Negocios de Tramitación Especial
Capítulo VI — De las Sucesiones
Sección XVI Disposiciones relativas a juicios sucesorios cuyo interés sea menor a quinientos dos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 763
Los juicios sucesorios, cuya cuantía sea menor de quinientos dos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, se promoverán ante los Jueces de Primera Instancia; y ante los Jueces Menores en los lugares donde éstos existan, si la cuantía es inferior a ciento ochenta y dos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente. En ambos casos la tramitación se sujetará a las prescripciones establecidas en la Sección XVI, Capítulo VI de este Código.
Artículo 764
El juez, en vista de la solicitud del denunciante, tendrá por radicada la sucesión, pedirá informe a la Tesorería del Estado o Municipal, en sus respectivos casos, sobre el valor fiscal de los bienes denunciados; mandará que se convoque a las personas que se crean con derecho a la herencia, por medio de publicaciones en la puerta del juzgado, que se harán tres veces durante treinta días, para que se presenten a deducir sus derechos dentro de otros treinta y rindan las pruebas de su parentesco con el autor de la herencia.
Artículo 765
Fenecido el plazo de las convocatorias, el juez citará a una audiencia que se celebrará dentro de cinco días, en la que podrán presentarse las pruebas a que se refiere el artículo anterior, y en vista de los documentos o pruebas presentadas o del testamento, en su caso, hará la declaración de herederos, nombramiento de albacea y peritos valuadores, si procediere, citando a una nueva audiencia que se verificará dentro de los siguientes cinco días. Si alguno de los presuntos herederos fuere menor de edad, el juez hará en el acto la declaración de estado y nombrará tutor especial.
Artículo 766
En la segunda audiencia se presentarán y discutirán los inventarios y avalúos, y se decretará su aprobación o las modificaciones que entre los interesados se acuerden. El albacea presentará en ella el proyecto de división y aplicación de bienes, que se aprobará si los interesados no lo objetaren o con las modificaciones que fueren de justicia.
Artículo 767
La cuenta de albaceazgo se presentará en la misma audiencia y se dictarán sobre ella las resoluciones procedentes antes de discutirse el proyecto de división y aplicación.
Artículo 768
La información testimonial, a falta de otra prueba, será bastante para probar el derecho hereditario.
Artículo 769
Los representantes de los menores o incapacitados que se nombren en estos juicios, estarán exentos de caucionar su manejo.
Artículo 770
No se admitirá en estos juicios incidente alguno que embarace la marcha del procedimiento y contra las resoluciones que en ellos se pronuncien no se admitirá ningún recurso.
Artículo 771
Si la Tesorería del Estado, la Municipal o el procurador fiscal, opinaren que los bienes valen más de un mil pesos y del avalúo así aparezca, el juez, sin dictar resolución alguna sobre los inventarios, remitirá los autos al juez que corresponda, prefiriéndose, donde hubiere varios, al que elija la mayoría de los interesados.
Artículo 772
Aprobado el proyecto de división y aplicación de bienes, se ministrará a los interesados, para que les sirva de título, copia certificada de la declaración de herederos y de la audiencia a que se refiere el artículo 766.
Estas copias deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 773
En los juicios a que se refiere esta sección, el Ministerio Público, tendrá la intervención que le corresponda por el interés que asista a los menores e incapacitados.
Artículo 774
En todo lo que no estuviere especialmente determinado por esta Sección, se observarán las demás reglas establecidas en este Título.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial