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Leyes Descargar AYA

Título Noveno — De los Negocios de Tramitación Especial

Capítulo VI — De las Sucesiones

Sección II De las Testamentarias

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 634 al 639 · 6 artículos

Artículo 634

El que promueva el juicio de testamentaría deberá presentar el testamento del difunto. El juez sin más trámite lo tendrá por radicado y en el mismo auto mandará convocar a los interesados a una junta para darles a conocer el testamento y el albacea nombrado si lo hubiere, o para que procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en los artículos 1518, 1519, 1520 y 1524 del Código Civil.

Artículo 635

La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La citación se hará por cédula o por correo con acuse de recibo.

Artículo 636

Si hubiere herederos cuyo domicilio se ignore, se les citará por medio de edictos que se mandarán fijar por diez días en el lugar del juicio en los sitios de costumbre, en el último domicilio del finado y en el de su nacimiento. Además, se mandarán publicar por tres veces de diez en diez días, en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación a juicio del juez.

Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia se les citará por exhorto.

Artículo 637

Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, se citará a éste para la junta.

Si los herederos menores no tuvieren tutor, se les nombrará con arreglo a derecho.

Respecto al declarado ausente se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo.

Artículo 638

Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez en la misma junta reconocerá como herederos a los que estén nombrados, en las porciones que les correspondan.

Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se sustanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.

Artículo 639

En la junta prevenida por el artículo 634 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1564 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el artículo 1567 del mismo Código.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial