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Título Noveno — De los Negocios de Tramitación Especial

Capítulo VI — De las Sucesiones

Sección IV Del Inventario y Avalúo

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 656 al 681 · 26 artículos

Artículo 656

Dentro de los diez días siguientes a la aceptación de su cargo, el albacea deberá proceder simultáneamente a la formación del inventario y el avalúo de los bienes de la sucesión. Para el efecto, dará aviso al juzgado, a fin de que éste prevenga a los interesados se pongan de acuerdo en el nombramiento de un perito valuador que asesore en sus labores al albacea y los aperciba de que si no hacen saber su acuerdo al juzgado dentro del término de seis días o el propuesto no acepta el cargo, el juez hará la designación.

Si cuando menos la mayoría de los interesados manifiesta su conformidad con que el avalúo sea hecho bajo la responsabilidad del albacea, no se hará designación de perito y el albacea fijará a los bienes el valor que estime justo, pudiendo consultar con peritos de su confianza, quienes en su caso firmarán también el avalúo.

Al hacerse el nombramiento de perito en el caso previsto en el párrafo primero, el juez hará también la designación de un tercero para el caso de que hubiere oposición entre el albacea y su asesor nombrado.

Artículo 657

Para los efectos del artículo anterior, se reputan interesados:

I.- El cónyuge que sobreviva;

II.- Los demás herederos;

III..- Los legatarios;

IV.- El Ministerio Público cuando conforme a la Ley tenga que ejercer sus funciones.

Artículo 658

Con excepción de los casos señalados en el artículo que sigue, el inventario y avalúo se practicarán por memorias simples y extrajudicialmente.

Artículo 659

El inventario será solemne:

I.- Si la mayoría de los herederos y legatarios así lo solicitan;

II.- Cuando los establecimientos de Beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios;

III.- Cuando habiendo menores interesados, el Ministerio Público lo solicite;

IV.- En los demás casos que expresamente lo prevenga este Código.

Artículo 660

El inventario solemne se formará con intervención del Ministerio Público, por notario designado por la mayoría de los interesados y en su defecto o cuando no se pongan de acuerdo en su nombramiento dentro del término que para el efecto señale el juez, por el secretario del juzgado, pudiendo intervenir personalmente el juez cuando lo estime necesario.

Artículo 661

Antes de iniciarse la formación de inventarios, deberá citarse a los interesados en la sucesión, por medio de cédula o correo con acuse de recibo. La no concurrencia de las personas citadas no impedirá la práctica de la diligencia.

Artículo 662

En el inventario y avalúo se listarán los bienes, señalándolos con toda precisión y claridad y especificándose todas las circunstancias por las cuales puedan ser identificados, en el orden siguiente:

I.- Dinero efectivo;

II.- Alhajas;

III.- Efectos de comercio o de industria;

IV.- Semovientes;

V.- Frutos;

VI.- Muebles;

VII.- Bienes raíces;

VIII.- Créditos;

IX.- Los documentos, escrituras y papeles de importancia que se encuentren.

Artículo 663

Respecto de los créditos, títulos y demás documentos, se expresará la fecha, el nombre de la persona obligada, el del notario ante quien se otorgaron y la clase de la obligación. Se describirán en la misma forma los títulos de propiedad de todos los bienes raíces que se listen en el inventario, especificándose además los datos de su inscripción en las Oficinas del Registro Público de la Propiedad.

Artículo 664

En el mismo inventario deberán figurar los bienes litigiosos, expresándose esa circunstancia, la clase de juicio que se siga, el juez que conozca de él, la persona contra quien se litiga y la causa del pleito.

Artículo 665

Si el difunto tenía en su poder bienes ajenos prestados o en depósito, en prenda o por cualquier otro título, también se harán constar en el inventario con expresión de la causa.

Artículo 666

Si entre los bienes hubiere alguno o algunos que hubieren sido legados de manera determinada, se hará constar esta circunstancia en el inventario.

Artículo 667

Cuando el albacea o los peritos juzguen conveniente razonar sobre alguno de los valores que hubieren fijado, lo harán por medio de notas al pie del inventario, refiriéndose al número que en él tengan los objetos de cuyo valor se trate.

Artículo 668

Todos los objetos deberán estimarse según su estado y valor actuales.

Artículo 669

Los títulos y acciones que se coticen en la bolsa de comercio podrán valuarse por informes de la misma. No será necesario tasar los bienes cuyos precios consten en instrumento público cuya fecha esté comprendida dentro del año inmediato anterior.

Artículo 670

El albacea deberá concluir las operaciones de inventario y avalúo dentro de sesenta días contados desde el nombramiento del perito valuador o desde que se hubiere manifestado conformidad con que el avalúo sea hecho bajo su responsabilidad conforme al artículo 656. Si los bienes se encuentran ubicados a grandes distancias o si por la naturaleza de los negocios no se creyere bastante el término concedido, el juez podrá ampliarlo prudentemente hasta por otros sesenta días.

Artículo 671

Si pasados los términos que señalan los artículos 656 y 670, el albacea no promueve o no concluye el inventario y avalúo, se estará a lo dispuesto en los artículos 1587 y 1588 del Código Civil.

La remoción a que se refiere el último precepto, se hará en forma incidental.

Artículo 672

Presentados el inventario y avalúo, serán agregados a los autos y se pondrán de manifiesto en la secretaría por un término que no exceda de diez días, para que todos los interesados puedan examinarlo, citándolos al efecto por cédula o correo. Transcurrido ese término sin haberse hecho oposición, el juez, sin más trámite, los aprobará o reprobará, con la reserva, en el primer caso, de que si aparecieren nuevos bienes se listarán en el lugar respectivo.

Artículo 673

Si se hacen objeciones al inventario, el juez citará a una junta, con término de cinco días, para tratar en ella de arreglar los puntos de diferencia.

Artículo 674

Si se obtuviere algún arreglo, el juez aprobará el inventario o avalúo con las modificaciones acordadas. En caso contrario, se tramitará la oposición en forma incidental entre el que reclame, el albacea y el perito que hubiere practicado la valorización.

Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles sean las pruebas que se invocan como base de la objeción al inventario o avalúo.

Artículo 675

Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, se procederá conforme al

Artículo 676

La interlocutoria que se dicte en el caso del artículo 674, será apelable en ambos efectos si por su cuantía procede el recurso, y la segunda instancia se substanciará con sólo los alegatos de los interesados, para presentar los cuales tendrán el término de tres días cada un o, y el informe en estrados si lo pidieren.

Artículo 677

A los avalúos sólo puede hacerse oposición:

I.- Por error en la cosa objeto del avalúo o en sus condiciones y circunstancias esenciales;

II.- Por cohecho a los peritos o inteligencias fraudulentas entre ellos o alguno de los interesados, para aumentar o disminuir el valor de cualesquiera de los bienes.

Artículo 678

Si hubiere motivo fundado para creer que el cohecho o la inteligencia fraudulenta para el avalúo han tenido lugar, se procederá criminalmente contra los culpables, a cuyo efecto se remitirá testimonio de lo conducente al Agente del Ministerio Público.

Artículo 679

El inventario hecho por el albacea o por herederos, aprovecha a todos los interesados aunque no hubieren sido citados, incluso a los sustitutos y a los herederos por intestado.

El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.

Aprobados el inventario y el avalúo por el juez, no podrán reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio extraordinario.

Artículo 680

Los gastos de inventario y avalúo serán a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 681

Si del avalúo aparece que el valor de los bienes hereditarios excede de la cantidad de que pueda conocer un juez que no sea de primera instancia, y aquél está conociendo de la sucesión, suspenderá sus procedimientos y cumplirá lo dispuesto en el artículo 633, mandando pasar los autos al juez competente de primera instancia. Si del avalúo aparece que un juez de primera instancia está conociendo de una sucesión que por la cuantía corresponde a un juez de inferior jurisdicción, suspenderá sus procedimientos y cumplirá con lo dispuesto en el artículo citado, remitiendo los autos al juez inferior competente.

En ambos casos, si hubiere varios jueces, la remisión se hará al que designe el albacea.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial