Título Noveno — De los Negocios de Tramitación Especial
Capítulo VI — De las Sucesiones
Sección IX De la Tramitación ante Notarios
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 740
Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hayan sido instituidos en un testamento público, la testamentaría podrá tramitarse por vía extrajudicial con intervención de un notario, mientras no existiere controversia alguna, con arreglo a lo que se establece en la fracción V del artículo 155 y los artículos siguientes.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)
Artículo 741
El procedimiento se iniciará con la comparecencia del albacea y todos los herederos ante notario, exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia y el testimonio del testamento o des u protocolización, declarando su conformidad con la disposición testamentaria, que aceptan la herencia o el legado en su caso, y que se reconocen recíprocamente sus derechos hereditarios; el albacea manifestará que va a proceder a formar el inventario y avalúo de los bienes de la herencia.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2015) El notario dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones, que se harán de diez en diez días en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación en el Estado, a su juicio; y procederá a recabar informe del Registro Público de la Propiedad; y del a Dirección del Notariado.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)
Artículo 742
Practicado el inventario y avalúo por el albacea y estando conformes con él todos los herederos, lo presentarán al notario para que lo protocolice.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)
Artículo 743
Formado el proyecto de partición de la herencia por el albacea y aprobado por los herederos, comparecerán ante el notario para su protocolización.
Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el notario suspenderá su intervención; debiendo los interesados acudir a un juzgado competente con testimonio de lo practicado hasta ese momento, para tramitar el juicio sucesorio en los términos de ley, sin que puedan separarse en adelante del procedimiento.
En el caso del párrafo anterior, el juzgador podrá, analizando las circunstancias, tener como válido lo practicado hasta el momento en que se suscitó la controversia.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)
Artículo 744
Tratándose de intestados, una vez radicada la sucesión y hecha la declaración de herederos, cuando éstos sean mayores de edad o lo sea la mayoría y estuvieren debidamente representados los menores, o cuando hubiere un solo heredero, aunque éste sea menor de edad, podrá seguirse tramitando la sucesión extrajudicialmente con intervención de un notario, de acuerdo con lo que se establece en este Capítulo. El juez hará saber lo anterior a los herederos, para efecto de que designen al notario ante el que se seguirá la tramitación sucesoria.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)
Artículo 744 Bis
Para la titulación notarial de la adquisición por los legatarios instituidos en testamento público simplificado, se observará lo siguiente:
I. Los legatarios o sus representantes, exhibirán al notario la copia certificada del acta de defunción del testador y testimonio del testamento público simplificado;
II. El notario dará a conocer por medio de una publicación en el Periódico Oficial del Estado y en un periódico de los de mayor circulación en la Entidad, que ante él se está tramitando la titulación notarial de la adquisición derivada del testamento público simplificado, los nombres del testador y de los legatarios y, en su caso, su parentesco;
(REFORMADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2015) III. El notario recabará del Registro Público de la Propiedad; de la Dirección del Notariado; y de los correspondientes archivos u oficinas similares del último domicilio del autor de la sucesión, las constancias relativas a la existencia o inexistencia de testamento. En el caso de que el testamento público simplificado presentado sea el último otorgado, el notario podrá continuar con los trámites relativos, siempre que no existiere oposición;
(REFORMADA, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012) IV. De ser procedente el notario redactará el instrumento, en el que se relacionarán los documentos exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso y la conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado; documento que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad; en su caso, se podrá hacer constar la repudiación expresa y
V. En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez, un testamento público simplificado en los términos del artículo 1394-Bis del Código Civil del Estado.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial