Título Noveno — De los Negocios de Tramitación Especial
Capítulo VI — De las Sucesiones
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Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 749
El tribunal competente para conocer de una sucesión, que tenga noticia de que el autor de la herencia depositó su testamento ológrafo como se dispone en el artículo 1398 del Código Civil, dirigirá oficio al encargado del Registro Público de la Propiedad en que se hubiere hecho el depósito, a fin de que le remita el pliego cerrado en que el testador declaró que se contiene su última voluntad.
Artículo 750
Recibido el pliego procederá el tribunal como se dispone en el artículo 1406 del Código Civil.
Artículo 751
Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma por no existir los testigos de identicación que hubiesen intervenido o por no estimarse bastantes sus declaraciones, el tribunal nombrará un perito para que confronte la firma con las indubitadas que existan del testador y, teniendo en cuenta su dictamen, hará la declaración que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 752
En el caso del artículo 1407 del Código Civil, se procederá como se dispone en los artículos anteriores, una vez que el Encargado del Registro Público de la Propiedad correspondiente, remita copia certificada del asiento que previene el artículo 1402 del mismo Código.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial