Título Noveno — De los Negocios de Tramitación Especial
Capítulo VI — De las Sucesiones
Sección III De los Intestados
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 640
Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia; además, bajo protesta de decir verdad, expresará los nombres y domicilios de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o a falta de ellos, los de los colaterales dentro del cuarto grado de que tenga conocimiento y, de serle posible, presentará también certificado de las partidas del registro civil que demuestren su parentesco.
Artículo 641
Hecha la denuncia con los requisitos que expresa el artículo anterior, el juez una vez practicadas, cuando así proceda, las diligencias de aseguramiento de los bienes como se dispone en este Capítulo, tendrá por radicado el intestado y mandará notificarlo por cédula y por correo certificado con acuse de recibo a las personas que se hubiere señalado como interesadas, haciéndoles saber el nombre del finado, las demás particularidades que lo identifiquen y la fecha y lugar del fallecimiento, para que en un término de treinta días se presenten a deducir sus derechos a la herencia.
En todo caso se mandarán fijar y publicar edictos como se dispone en el artículo 636 de este Código, haciéndose saber a los interesados la radicación del intestado y previniéndoles que deberán presentarse a deducir sus derechos en la forma y términos que ordena el párrafo anterior.
Artículo 642
El juez podrá ampliar prudentemente el plazo que señala el artículo anterior, cuando por el origen del difunto u otra circunstancia, se presuma que pueda haber parientes fuera de la República.
Artículo 643
Las personas que se presenten a virtud de la convocatoria, justificarán su parentesco en la forma legal, dentro de un término que se les señale al efecto, el cual no pasará de veinte días contados desde que se presenten.
Artículo 644
Si quien hace la denuncia justifica desde luego su derecho a la herencia, el juez lo nombrará albacea provisional; si fueren varios los denunciantes y cumplen el anterior requisito, en ella harán la designación de quien deba desempeñar este cargo; si no lo hacen, no se ponen de acuerdo, o no se justifica el derecho a la herencia, el juez nombrará interventor en los términos de la Sección I de este Capítulo.
Artículo 645
Fijados los edictos y hechas las publicaciones, lo cual certificará en los autos la secretaría, transcurridos los veinte días concedidos a los herederos por el artículo 643 contados desde el siguiente a aquél en que concluyó el término que establece el artículo 641, o antes si la prueba rendida por quienes se presenten está concluída, los convocará el juez a una junta que se celebrará dentro de cinco días y en la que discutirán su derecho a la herencia.
Artículo 646
Si hubiere conformidad entre ellos y conviniere el Ministerio Público, el juez hará la declaración de herederos en la forma y porciones a que tuvieren derecho y en favor de quien es lo estime pertinente, o la denegará con reserva de sus derechos a quienes la hubieren pretendido, para que los haga valer en juicio ordinario.
Este auto será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 647
En la misma junta se procederá al nombramiento de albacea definitivo con arreglo a lo preceptuado por el Código Civil, quedando sin efecto, en su caso, el nombramiento de albacea hecho de conformidad con lo preceptuado por el artículo 644.
Se omitirá la junta cuando el heredero fuere único.
Artículo 648
Los herederos inconformes con el nombramiento de albacea podrán nombrar interventor con arreglo al Código Civil.
Artículo 649
La declaración de herederos de un intestado, surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo.
Artículo 650
Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero, o dentro del término de la convocatoria no se presentare ningún interesado a la herencia, continuará como albacea judicial el interventor que se hubiere nombrado antes o el que en su defecto se nombre.
Artículo 651
Si el Ministerio Público o cualquier pretendiente se opone a la declaración de herederos o alega incapacidad de alguno de ellos, se sustanciará en juicio ordinario el pleito a que la oposición diere lugar, con el albacea o heredero, respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.
Serán apelables en ambos efectos las sentencias que en estos juicios recayeren y el Ministerio Público será parte en ellos.
Artículo 652
Artículo 653
Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, así como los libros y papeles, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 682 de este Código, debiendo rendirle cuentas el interventor.
Artículo 654
Si nadie se presenta reclamando la herencia o no fuere reconocido con el derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredera a la Beneficencia Pública.
Artículo 655
El Ministerio Público, mientras se hace la declaración de herederos, tendrá obligación de promover cuanto fuere conducente a la seguridad, conservación y fomento de los bienes.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial