Artículo 234 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Capítulo VI
Las providencias precautorias sólo pueden dictarse:
I. Para impedir que una persona se ausente del lugar donde ha de ser o ha sido demandada, sin dejar apoderado instruido y expensado que conteste la demanda y siga el juicio hasta su terminación;
II. Para impedir que un deudor eluda el cumplimiento de sus obligaciones o el resultado del juicio que se ha promovido o se intente promover en su contra;
III. Para asegurar el éxito de una acción que se funde en un título ejecutivo, que constituya prueba preestablecida de acuerdo con la ley;
IV. Para ordenar la suspensión o destrucción de una obra nueva o peligrosa;
V. Para retener la posesión.
VI. Para evitar que el ascendiente que tenga la custodia de su descendiente, entorpezca la convivencia de éste con el diverso ascendiente que no la tiene, trasladándolo fuera del lugar de su residencia. (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial