Título V — Actos prejudiciales
Capítulo III Separación de personas como acto prejudicial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 204
El que intente demandar, denunciar o querellarse contra su cónyuge, puede solicitar su separación al Juez de Primera Instancia correspondiente. (Decreto No. 24 de 9-V-1975, P. O. Tomo LXVII, Núm. 61 de 21-V-1975)
Artículo 205
Sólo los Jueces de Primera Instancia pueden decretar la separación de que habla el artículo anterior, a no ser que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al Juez competente, pues entonces el Juez del lugar podrá decretar la separación provisionalmente, remitiendo las diligencias al competente. (Decreto No. 24 de 9-V-1975, P. O. Tomo LXVII, Núm. 61 de 21-V-1975)
Artículo 206
La solicitud puede ser escrita o verbal, en la que se señalarán las causas en que se funda, el domicilio para su habitación, la existencia de hijos menores y las demás circunstancias del caso, si las hubiere. (Decreto No. 24 de 9-V-1975, P. O. Tomo LXVII, Núm. 61 de 21-V-1975)
Artículo 207
El Juez podrá, si lo estima conveniente, practicar las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución. (Decreto No. 24 de 9-V-1975, P. O. Tomo LXVII, Núm. 61 de 21-V-1975)
Artículo 208
Presentada la solicitud, el Juez sin más trámite, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, resolverá sobre su procedencia y si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular. (Decreto No. 24 de 9-V- 1975, P.O. Tomo LXVII, No. 61 de 21-V-1975)
Artículo 209
El Juez podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista de lo que los cónyuges, de común acuerdo o individualmente le soliciten, si lo estima pertinente según las circunstancias del caso. (Decreto No. 24 de 9-V-1975, P. O. Tomo LXVII, No. 61 de 21-V-1975)
Artículo 210
En la resolución se señalará el término de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda o la acusación, que podrá ser hasta de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la separación. A juicio del Juez, podrá concederse por una sola vez una prórroga por igual término. (Decreto No. 24 de 9-V-1975, P. O. Tomo LXVII, No. 61 de 21-V-1975)
Artículo 211
En la misma resolución ordenará la notificación al otro cónyuge, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causar molestias a su cónyuge, bajo apercibimiento de procederse en su contra en los términos a que hubiere lugar. (Decreto No. 24 de 9-V-1975, P. O. Tomo LXVII, No. 61 de 21-V-1975)
Artículo 212
El Juez determinará la situación de los hijos menores atendiendo a las circunstancias del caso, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el artículo 165 del Código Civil, y las propuestas, si las hubiere de los cónyuges. (Decreto No. 24 de 9-V-1975, P. O. Tomo LXVII, No. 61 de 21-V-1975)
Artículo 213
Cualquier reclamación sobre las medidas a que se refiere este capítulo, se resolverá incidentalmente, sin ulterior recurso. (Decreto No. 24 de 9 -V-1975, P.O. Tomo LXVII, Núm. 61 de 21-V-1975)
Artículo 214
Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al Juez que se ha presentado la demanda, la denuncia o la querella, cesarán los efectos de la separación, quedando obligado el cónyuge a regresar al domicilio conyugal dentro de las 24 horas siguientes. (Decreto No. 24 de 9-V-1975, P.O. Tomo LXVII, Núm. 61 de 21-V-1975)
Artículo 215
El cónyuge que se separó, tendrá en todo tiempo el derecho de volver al domicilio conyugal. (Decreto No. 24 de 9-V-1975, P.O. Tomo LXVII, Núm. 61 de 21- V-1975)
Artículo 216
Si el Juez que decretó la separación no fuere el que deba conocer del negocio principal, remitirá las diligencias practicadas al que fuere competente, quien confirmará, en su caso, la decisión dictada con motivo de la separación, siguiendo el juicio su curso legal. (Decreto No. 24 de 9-V-1975, P.O. Tomo LXVII, Núm. 61 de 21- V-1975)
Artículo 217
DEROGADO. (Decreto No. 24 de 9-V-1975, P.O. Tomo LXVII, Núm. 61 de 21-V-1975)
Artículo 218
DEROGADO. (Decreto No. 24 de 9-V-1975, P.O. Tomo LXVII, Núm. 61 de 21-V-1975).
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial