Título V — Actos prejudiciales
Capítulo V De los preliminares de la consignación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 223
Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.
Artículo 224
Si el acreedor fuere cierto y conocido se le citará para día, hora y lugar determinado, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le citará y se librará el exhorto o el despacho correspondiente al juez del lugar para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.
Artículo 225
Si el acreedor fuere desconocido se le citará por los periódicos y por el plazo que designe el Juez.
Artículo 226
Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz, será citado su representante legítimo.
Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, o no envía procurador con autorización bastante que reciba la cosa, el juez extenderá certificación en que consten la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el juez o por la ley.
Artículo 227
Si la cosa debida fuese cosa cierta y determinada que debiera ser consignada en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no la retirara ni la transportara, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarla en otro lugar.
Artículo 228
Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito debe ser notificado de esas diligencias entregándole copia simple de ellas.
Tratándose de consignación de dinero en pago de rentas de fincas destinadas para habitación, comercio o industria, el deudor que la promueva deberá acompañar copia de su escrito para corrérsele traslado al acreedor, a fin de que en el plazo de tres días exprese lo que a su derecho convenga. Si no lo hace, el juez, sin más trámite, aprobará la consignación declarando extinguida la obligación hasta por el monto de la cantidad consignada.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Si dentro del plazo fijado el acreedor comparece oponiéndose a la consignación, el Juez dictará resolución decretando solamente constituido el depósito, y dejando reservados los derechos de ambos interesados para que hagan valer las acciones que correspondan, u opongan en su caso las excepciones que sean procedentes, dentro del juicio contradictorio que al efecto sea promovido, en el cual se decidirá sobre la eficacia liberatoria del depósito. (Adic. según Dec. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)
Artículo 229
La consignación del dinero puede hacerse exhibiendo el certificado de depósito, en la institución autorizada por la ley para el efecto.
Artículo 230
La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores puede hacerse por conducto de notario público.
Artículo 231
Las mismas diligencias se seguirán si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos. Este depósito sólo podrá hacerse bajo la intervención judicial y bajo la condición de que el interesado justifique sus derechos por los medios legales.
Artículo 232
Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia a recibir la cosa, con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la declaración de liberación en contra del acreedor mediante juicio sumario.
Artículo 233
El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el juez si con intervención de él se practicaren. Si fueren hechas con intervención del notario, la designación será bajo la responsabilidad del deudor.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial