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Título IX — De los incidentes

Capítulo II De los incidentes criminales que surjan en los juicios civiles

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículos 601 al 605 · 5 artículos

Artículo 601

En el caso del artículo 338, cuando una de las partes haya impugnado de falso un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, al formular su objeción el impugnante se sujetará a las prevenciones del artículo 258, ofreciendo las pruebas que tiendan a demostrar sus afirmaciones.

Con el escrito incidental se formará cuaderno por separado.

El juez correrá traslado por tres días a la contraria, quien al contestar también deberá ofrecer las pruebas que le correspondan.

Concluido el plazo de la vista, el juez determinará sobre la admisión de las pruebas, mandando preparar las que haya estimado pertinentes.

Agotada la recepción, se pondrán las actuaciones del incidente a la vista de las partes por tres días comunes para que formulen alegatos, hecho lo cual quedará concluido el trámite incidental, mandándose agregar el cuaderno al expediente principal.

La resolución se reservará para ser pronunciada junto con la definitiva.

(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)

Artículo 602

Lo previsto en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de poner inmediatamente los hechos en conocimiento del Ministerio Público, para que proceda con arreglo a sus atribuciones. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y)

Artículo 603

Igualmente, si durante el proceso, antes de la citación para sentencia se denuncia otro tipo de hecho delictuoso, pero relacionado con el juicio, el juez o tribunal los pondrá inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público. (Ref.

Artículo 604

Si el Ministerio Público, con motivo de la indagatoria y antes de que se haya dictado la sentencia en el juicio civil, solicita la suspensión del procedimiento, el juez o tribunal así lo acordará una vez que los autos llegaren al estado de citación para sentencia. Lo mismo harán el juez o tribunal, si estiman que por la naturaleza de los hechos denunciados, éstos necesariamente deban influir de manera determinante en el fallo que se dicte. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)

Artículo 605

Derogado según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial