Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales
Título Cuarto — Juicio sobre posesión y propiedad
Capítulo Segundo Juicio sobre posesión definitiva
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 653
Los juicios plenarios de posesión tendrán por objeto ventilar las acciones que se ejerciten sobre la posesión definitiva, y decidir quién tiene mejor derecho de poseer, y además obtener que el poseedor sea mantenido o restituído en lo que correspondan contra aquellos que no tengan mejor derecho. En los juicios sobre posesión definitiva se discutirán únicamente las cuestiones que se susciten sobre ella, sin involucrar una decisión de fondo respecto a la propiedad. Pueden entablarse después de decidido un interdicto o independientemente de él.
Artículo 654
Compete el ejercicio de estas acciones:
I.- Al que funde su derecho exclusivamente en la posesión;
II.- A quien adquirió la posesión con justo título, por quien no era dueño de la cosa, si la pierde antes de haber adquirido la propiedad por la prescripción;
III.- Al que alegue mejor derecho para poseer. Las acciones de que habla este artículo podrán entablarse también por los que tengan la posesión derivada previa autorización del que tenga la original y por los causahabientes o herederos de éstos. También compete esta acción el usufructuario.
Artículo 655
Las acciones sobre posesión definitiva pueden ejercitarse en contra del poseedor originario, del derivado, contra el simple detentador y contra el que poseyó o dejó de poseer para evitar su ejercicio. Son aplicables también las reglas de legitimación pasiva que se establecen para el ejercicio de la acción reivindicatoria en el artículo 667.
Artículo 656
Las acciones petitorias sobre posesión definitiva no procederán en contra del legítimo propietario ni en los casos en que ambas posesiones fueren dudosas o el demandado tuviere registrado su título y el actor no.
Artículo 657
Para determinar la mejor posesión, deberán observarse por el Juez las siguientes reglas:
I.- Si ambos poseedores tienen justo título prevalecerá la posesión que está amparada por un título mejor;
II.- Si ambos poseedores tienen títulos iguales, prevalecerá la posesión más antigua;
III.- Tratándose de inmuebles, se considerará mejor posesión la que esté registrada, y si ambas lo están, prevalecerá la amparada por un registro de fecha anterior;
IV.- Si ambas posesiones fueren dudosas, haya buena o mala fe, la cosa se pondrá en depósito mientras se decide cuál de las dos es mejor.
Artículo 658
Los juicios sobre posesión definitiva pueden versar sobre muebles e inmuebles y sobre derechos reales sobre los mismos, siempre que se trate de bienes que conforme a las leyes puedan reivindicarse. No pueden reivindicarse los bienes que se mencionan en el artículo 668
Artículo 659
Las acciones sobre posesión definitiva pueden entablarse en cualquier tiempo mientras no haya transcurrido el plazo para la adquisición de la cosa por prescripción. En caso de que esté pendiente algún interdicto, no podrá entablarse hasta que se decida y se cumpla la resolución dictada por el Juez.
Artículo 660
Las acciones plenarias de posesión se ventilarán en juicio ordinario en el que se observen, además, las reglas que se contienen en este Capítulo.
Artículo 661
El actor o el demandado que resulten vencidos en un juicio plenario sobre posesión, perderán la definitiva en beneficio de su contraparte y quedarán impedidos legalmente para hacer uso de interdictos sobre los bienes que fueron objeto de litigio.
Artículo 662
El que tenga una posesión apta para prescribir respecto de bienes inmuebles no inscritos en el Registro de la Propiedad en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante resolución judicial, que dicte el Juez competente. Para obtener esta resolución, se formulará petición escrita que contenga en lo conducente los requisitos establecidos para la demanda. La petición se ventilará en jurisdicción voluntaria, recibiéndose información de testigos, y las demás pruebas que se ofrezcan con citación del Ministerio Público, del Registrador de la Propiedad y de los colindantes. Los testigos deberán ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere. Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que debe tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre su origen. No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad por medio de tres publicaciones, de diez en diez días, en un periódico de los de mayor circulación y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del promovente. Si el Juez estima comprobada debidamente la posesión, lo declarará así por resolución judicial, mandándose protocolizar las diligencias respectivas y se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad. Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicita mediante información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad competente. La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente si estuviere en trámite. Si estuviere ya concluído y aprobado, deberá el Juez ponerlo en conocimiento del Registrador para que suspenda la inscripción, y si ya estuviere hecha, para que anote la inscripción de la demanda. Para que se suspenda la tramitación de la inscripción, así como para que se haga la anotación de ésta, es necesario que el demandado otorgue fianza de responder de los daños y perjuicios que se originen si su oposición se declara infundada. La oposición se tramitará en la vía ordinaria y si el poseedor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio, quedará sin efecto su oposición, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial