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Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales

Título Cuarto — Juicio sobre posesión y propiedad

Capítulo Cuarto Juicios sobre servidumbres

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Artículos 673 al 682 · 10 artículos

Artículo 673

La acción de que se trata en el artículo 23 de este Código, puede ser ejercitada:

I.- Por el propietario del inmueble;

II.- Por el poseedor a título de dueño, y III.- Por el titular de un derecho real sobre el inmueble. Si el inmueble pertenece en copropiedad a varios dueños proindiviso, cualquiera de ellos puede ejercitar la acción.

Artículo 674

La acción debe entablarse contra el dueño o los dueños del predio dominante o contra el que pretende ser titular de los derechos reales.

Artículo 675

La prueba de que el gravamen litigioso no existe, corresponde al actor, si se afirma que dicho gravamen existió, pero ha desaparecido por algún convenio, acto o hecho posterior. Si se afirma que nunca ha existido el gravamen, la prueba de su existencia corresponderá al demandado, aunque esté en posesión de la servidumbre.

Artículo 676

La acción se ventilará en juicio oral.

Artículo 677

Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble.

Artículo 678

La acción a que se refiere el artículo 24 de este Código, debe entablarse contra el propietario, poseedor jurídico o detentador del predio sirviente que estorbe el ejercicio de la servidumbre. Si son varios los copropietarios del predio sirviente, la acción debe entablarse contra todos ellos de acuerdo con las reglas del litisconsorcio necesario.

Artículo 679

Las servidumbres legales se aprueban mediante la justificación de los presupuestos establecidos por la ley para su existencia. Al que pretenda tener derecho a una servidumbre voluntaria toca probar el título en virtud del cual goza, aunque esté en posesión de ella.

Artículo 680

Las acciones relativas a servidumbres legales o voluntarias que consten en títulos públicos, se tramitarán en juicio oral. En los demás casos, deberán tramitarse en la vía ordinaria. El Juez podrá decretar de oficio o a petición de parte, las providencias urgentes para evitar perjuicios graves a cualquiera de los interesados, que podrán ser confirmadas o revocadas en la sentencia definitiva, o modificadas en cualquier estado del juicio. Para este efecto el Juez puede requerir de las partes las informaciones previas que juzgue necesarias.

Artículo 681

Si la sentencia fuera condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto de su derecho.

Artículo 682

Las perturbaciones o despojos mediante violencia o que impliquen un daño grave e inmediato, pueden corregirse mediante interdicto, a reserva de que la decisión definitiva de los derechos de servidumbre se trámite posteriormente de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores de este Capítulo.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial