Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales

Título Quinto — Providencias cautelares

Capítulo Tercero — Providencias que anticipen interinamente la ejecución de la decisión definitiva

Sección Primera Alimentos provisionales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Artículos 711 al 713 · 3 artículos

Artículo 711

En casos de urgente necesidad podrán decretarse alimentos provisionales a quien tenga derecho de exigirlos y contra quien deba pagarlos. En este caso debe acreditarse el título en cuya virtud se piden, las posibilidades de quien deba darlos y la urgencia de la medida. Cuando se pidan por razón del parentesco, deberá acreditarse éste. Si se fundan en testamento, contrato o convenio, debe exhibirse el documento en que consten. En estos casos podrán seguirse las reglas establecidas en el artículo 521 del Código de Familia para el Estado de Sonora, pero siempre en el entendido de que el porcentaje, cantidad o importe que se fije o conceda como pensión provisional de alimentos, podrá aumentarse o disminuirse de acuerdo al cambio de las circunstancias económicas u otros datos que se alleguen a la consideración del Juez para adecuarla a la realidad, pero siempre buscando lograr que sea asequible para el deudor y suficiente para el acreedor.

Artículo 712

Rendida la justificación a que se refiere el artículo anterior, el juez fijará el porcentaje sobre el sueldo que se conozca del deudor alimentario, o la cantidad o importe, según el caso, en que deban consistir los alimentos, mandando abonarlos en la periodicidad y forma que estime conveniente para asegurar su entrega oportuna. Si se piden como medida provisional en un juicio de divorcio, se procederá en la forma prevista por el artículo 521 del Código de Familia para el Estado de Sonora. La providencia se ejecutará sin necesidad de otorgamiento de caución. La resolución que niegue los alimentos es recurrible en queja ante el superior. La que los conceda es apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 713

En la providencia no se permitirá ninguna discusión sobre el derecho de percibir los alimentos. Cualquier reclamación sobre este derecho se substanciará en juicio oral distinto y entretanto se seguirá abonando la suma señalada para alimentos. Las cuestiones que se susciten sobre el monto de los alimentos se substanciará en la vía incidental.

SECCIÓN SEGUNDA SEPARACIÓN.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial