Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales
Título Quinto — Providencias cautelares
Capítulo Tercero — Providencias que anticipen interinamente la ejecución de la decisión definitiva
Sección Segunda Separación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 714
En los casos de divorcio y de nulidad de matrimonio el Juez separará a los cónyuges, en los términos del artículo 447 del Código Civil y dictará las medidas para que los cónyuges no se molesten ni se causen perjuicios, en sus respectivos bienes o en los de la sociedad legal o conyugal, en su caso. El Juez dictará también las precauciones que la Ley establece respecto de la mujer que quede encinta, aplicándose en lo conducente las reglas de la separación de las personas como acto prejudicial. (Ver nota 1, al final del Apéndice)
Artículo 715
El depósito de menores o incapacitados se decretará como providencia cautelar:
I.- Al admitirse la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, conforme al artículo 447 del Código Civil; (Ver nota 1, al final del Apéndice) II.- Como medida anterior y posterior a la demanda sobre pérdida de la patria potestad, si pudieran existir malos tratamientos, ejemplos perniciosos o se les obligue a cometer actos reprobados por las leyes, y III.- Como medida anterior a la inhabilitación si el incapacitado presenta peligrosidad, y tratándose de huérfanos o incapacitados en abandono, por muerte o ausencia de la persona a cuyo cargo estuvieren.
SECCIÓN TERCERA PROVIDENCIAS SOBRE OBRA NUEVA Y DAÑO TEMIDO.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial