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Libro Cuarto — Procedimientos especiales

Título Tercero — Juicios sobre posesion y propiedad

Capítulo III Juicio reivindicatorio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Artículos 556 al 562 · 7 artículos

Artículo 556

Objeto de la acción reivindicatoria. La acción reivindicatoria tendrá por objeto que se declare que el demandante es dueño de la cosa cuya reivindicación se pide, y que se condene al demandado a entregarla con sus frutos y accesiones.

Artículo 557

Legitimación activa. La acción reivindicatoria competerá a quien tenga la propiedad de la cosa, pero que no esté en posesión de ella.

Artículo 558

Legitimación pasiva. La acción reivindicatoria podrá ejercerse:

I.- Contra el poseedor originario;

II.- Contra el poseedor derivado;

III.- Contra el simple detentador; y

IV.- Contra el que ya no posee, pero que poseyó.

El simple detentador y el poseedor con título derivado podrán declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño.

El poseedor que niegue la posesión, perderá la que tuviere en beneficio del demandante.

El poseedor que para evitar los efectos de la ac ción reivindicatoria deje de poseer ya iniciada la demanda, está obligado a restituir la cosa o su estimación, si la sentencia fuere condenatoria.

Artículo 559

Bienes exceptuados de la acción reivindicatoria. Podrán reivindicarse todos los bienes muebles o inmuebles y los derechos reales, excepto los siguientes:

I.- Los bienes que estén fuera del comercio;

II.- Los no determinados al entablarse la demanda;

III.- Las cosas unidas a otras por vía de accesión, excepto cuando se reivindique la principal;

IV.- Las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda o de comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie. En este caso, las cosas robadas o perdidas podrán ser reivindicadas si el demandante reemplaza el precio que el tercero de buena fe pagó por ellas. Se presume que no hay buena fe si oportunamente se dio aviso público del robo o de la pérdida; y

V.- La moneda y los títulos al portador del que los adquirió de buena fe, aun cuando la persona propietaria de ellos haya sido desposeída contra su voluntad.

Artículo 560

Requisitos de la acción reivindicatoria. Para que se declare fundada la acción reivindicatoria, el actor debe probar:

I.- Que es propietario de la cosa que reclama;

II.- Que el demandado es poseedor o detentador de la cosa o que lo fue y dejó de poseerla para evitar los efectos de la reivindicación;

III.- La identidad de la cosa; y

IV.- Si se demandan prestaciones accesorias, como frutos, daños y perjuicios, debe probarse la existencia real o posible de estos accesorios.

Artículo 561

Prueba de la propiedad y de la posesión. Para decidir sobre si se ha probado la propiedad, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:

I.- El que tenga la posesión, tiene en su favor la presunción de propiedad, en los términos del Código Civil, y en consecuencia, la carga de la prueba recae sobre el actor;

II.- En caso de que el actor y el demandado tengan títulos, prevalecerá el título mejor, de acuerdo con las reglas de mejor derecho; y

III.- En caso de que el título de la propiedad se funde en usucapión, prevalecerá el que tenga registro de fecha anterior.

Artículo 562

Vía procedente. Los juicios sobre reivindicación se ventilarán en la vía ordinaria, a la que se aplicarán, además, las reglas de este Capítulo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial