Libro Cuarto — Procedimientos especiales
Título Tercero — Juicios sobre posesion y propiedad
Capítulo I Interdictos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 535
Procedencia del juicio. Los interdictos sólo procederán respecto de los bienes inmuebles y de los derechos reales constituidos sobre ellos.
Artículo 536
Objeto del juicio. Los interdictos no prejuzgarán ni procederán respecto a cuestiones de propiedad y de posesión definitiva y las pruebas sobre la propiedad que se presenten en ellos, sólo se tomarán en consideración en cuanto contribuyan a demostrar la posesión.
Artículo 537
Improcedencia de la acumulación. Los interdictos no podrán acumularse al juicio de propiedad ni al plenario de posesión.
Artículo 538
Excepción de cosa juzgada. La sentencia que decida los juicios de propiedad y plenario de posesión producirá la excepción de cosa juzgada en los interdictos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, aun en periodo de ejecución de sentencia.
Artículo 539
Improcedencia de los interdictos. El que ha sido vencido en juicio de propiedad o plenario de posesión no podrá hacer uso de los interdictos respecto del mismo bien.
Artículo 540
Procedencia de juicios sobre posesión y propiedad. El vencido de un interdicto de retener o de recuperar la posesión, podrá hacer uso después del juicio plenario de posesión o del juicio reivindicativo.
Artículo 541
Tramitación de los interdictos. El procedimiento en los interdictos se ajustará a lo dispuesto para el juicio ordinario, salvo las modalidades señaladas en este capítulo.
Artículo 542
Continuidad de la posesión. Para todos los efectos legales se reputará como nunca perturbado en la posesión el que judicialmente fue mantenido o restituido en ella mediante resolución dictada en el interdicto.
Artículo 543
Interdicto de retener la posesión. Al perturbado en la posesión originaria o derivada de un bien inmueble compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado garantice no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia.
La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.
Al mandar a emplazar al demandado podrá el juzgador ordenar las medidas necesarias, para que se mantengan las cosas en el estado en que se encontraban al presentarse la demanda.
Artículo 544
Interdicto de recuperar la posesión. El que es despojado de la posesión originaria o derivada de un bien inmueble, deberá ser ante todo restituido y le compete la acción de recuperar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que garantice su abstención y, a la vez, conminarlo con multa o arresto para el caso de reincidencia.
Artículo 545
Plazo para ejercer la acción. La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquél que, con relación al demandado, poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego, pero sí contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.
Artículo 546
Interdicto por obra nueva. Al poseedor de predio o derecho real sobre él compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común.
Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construye.
Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal no sólo la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.
El juzgador que conozca del negocio podrá, mediante caución que otorgue el actor para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar la suspensión de la construcción hasta que el juicio se resuelva. La suspensión quedará sin efecto si el propietario de la obra nueva da, a su vez, garantía bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en caso de que se declare procedente su acción, salvo que la restitución se haga físicamente imposible con la conclusión de la obra o que con ésta se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 547
Interdicto por obra peligrosa. La acción de obra peligrosa se da al poseedor originario o derivado de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, caída de un árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la obra o la destrucción del objeto peligroso.
Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.
El juzgador que conozca del negocio podrá, mediante caución que otorgue el actor para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar desde luego y sin esperar la sentencia, que el demandado suspenda la obra o realice las obras indispensables para evitar daños al actor.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial