Libro Tercero — Ejecucion procesal
Título Segundo Formas de ejecucion
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 383
Procedencia de la ejecución forzosa. La ejecución forzosa tendrá lugar cuando se trate:
I.- De sentencias que tengan autoridad de cosa juzgada;
II.- De sentencias sin autoridad de cosa juzgada, pero respecto de las cuales proceda, conforme a este Código, la ejecución provisional;
III.- De transacciones y convenios celebrados en juicio o en escritura pública, y aprobados judicialmente;
IV.- De autos firmes;
V.- De laudos arbitrales firmes;
Reformado P.O. 7319 Suplemento C, 27-Oct-2012 VI.- De títulos ejecutivos;
Reformado P.O. 7319 Suplemento C, 27-Oct-2012 VI.- De sentencias extranjeras cuya validez haya sido declarada por resolución firme conforme a este Código; y
Adicionado P.O. 7319 Suplemento C, 27-Oct-2012 VII.- De convenios celebrados en términos de la Ley de Acceso a la Justicia Alternativa para el Estado de Tabasco.
Artículo 384
Organos competentes. Serán órganos competentes para llevar adelante la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales los siguientes:
I.- El juzgador que haya conocido del negocio en primera instancia, respecto de la ejecución de sentencias definitivas que hayan causado ejecutoria, o las que lleven ejecución provisional;
II.- El juzgador que conozca del negocio principal, respecto a la ejecución de los autos firmes;
III.- El juzgador que haya conocido del proceso en el que se hayan celebrado los convenios aprobados judicialmente respecto de la ejecución de éstos;
IV.- La ejecución de los laudos se hará por el juzgador competente designado por las partes y, en su defecto, por el del lugar del juicio; y
V.- La ejecución de la sentencia extranjera corresponderá al juzgador que la haya declarado.
Artículo 385
Ejecución directa. Procederá la ejecución directa en los casos en que la ley o la resolución que se ejecute la determinen y, además, en los siguientes:
I.- Cuando se haga valer la cosa juzgada; y
II.- Cuando se trate de actos que deban cumplirse por terceros o por autoridades, como inscripciones en el Registro Público de la Propiedad o Catastral, cancelaciones o anotaciones en el Registro Civil de sentencias declarativas o constitutivas, y resoluciones que ordenen la admisión de pruebas, práctica de peritajes u otras diligencias en las que no tenga que intervenir necesariamente el adversario de la parte que pida la ejecución.
En estos casos, la ejecución directa se llevará a cabo a petición de parte interesada, y tan pronto como la resolución quede en estado de ser ejecutada.
Artículo 386
Condena al pago de cantidades líquidas.
Cuando se pida la ejecución de resoluciones que condenen al pago de cantidades líquidas, se observarán las siguientes reglas:
I.- La ejecución se iniciará con embargo de bienes del ejecutado, que se practicará conforme a las reglas del
Artículo 387
Condena a la entrega de cosas fungibles. Cuando la resolución que deba ejecutarse contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se cuenten por número, peso o medida, se observarán las siguientes reglas:
I.- Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;
II.- Si solamente hubiere de calidades diferentes a la estipulada, se embargarán, si lo pidiere el actor, sin perjuicio de que posteriormente se hagan los abonos o ajustes recíprocos correspondientes; y
III.- Si no tuviere el ejecutado de ninguna calidad, la ejecución se hará por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo moderarla prudentemente el ejecutor, la cual será independiente de lo que se determine por daños y perjuicios.
Artículo 388
Condena al pago de una cantidad líquida y de una suma indeterminada. Cuando la resolución que se ejecuta condene al pago de una cantidad líquida y de una suma indeterminada, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin que se requiera esperar a que se liquide la segunda. Esta última se cuantificará conforme a lo que dispone el artículo siguiente.
Artículo 389
Liquidación de sentencia. Si la resolución cuya ejecución se pide no contiene cantidad líquida para llevar adelante la ejecución, deberá previamente liquidarse conforme a las siguientes prevenciones:
I.- Si la resolución no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta no la objetare dentro del plazo fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe, pero moderada prudentemente por el juzgador; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, por tres días, y de lo que replique, por otros tres días al deudor. El juzgador fallará dentro de igual plazo lo que estime justo. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo;
II.- Cuando la resolución condene al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, se hayan establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor la resolución presentará con la solicitud, la relación de los daños y perjuicios y su importe;
De esta solicitud y relación, se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo previsto en la fracción anterior;
III.- Igual regla que la contenida en las fracciones anteriores se observará cuando la suma ilíquida proceda de frutos, rentas, intereses o productos de cualquier clase;
IV.- En los casos de ejecución procedente de títulos ejecutivos o de resoluciones que ordenen medidas cautelares o de aseguramiento, los intereses o perjuicios que formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren reclamados al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva; y
V.- Se convertirán a cantidad líquida las prestaciones de hacer o no hacer o de otra índole que no puedan cumplirse y se traduzcan en daños y perjuicios, siendo aplicable en este caso el procedimiento a que se refiere la fracción I de este artículo
Artículo 390
Condena a no hacer. Si la resolución que se ejecute condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache la ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el documento base de la sentencia. La liquidación definitiva se hará en el incidente que se substanciará conforme a las reglas del incidente para liquidación de sentencia.
Artículo 390 Bis
Condena a hacer.
Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalará al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas.
Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;
II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado en el término que le fije; y
III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.
Artículo 391
Condena a dividir una cosa común. Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y dé las bases para ello, se ejecutará de acuerdo con ellas.
Cuando la sentencia no dé las bases, se convocará a los interesados a una junta para que ante la presencia judicial las determinen o, en su defecto, designen un partidor, y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juzgador establecerá dichas bases y de ser necesario, nombrará un partidor, el cual si fuere menester conocimientos especiales, deberá ser perito en la materia, y le otorgará un plazo prudente para que presente el proyecto.
Presentado el plan de partición, quedará en la secretaría a la vista de los interesados por cinco días comunes para que formulen objeciones. De éstas se correrá traslado al partidor y demás interesados, y se substanciarán en la misma forma que los incidentes de liquidación de sentencia. El juzgador, al resolver, mandará hacer las adjudicaciones y extender los títulos respectivos, con una breve relación de los antecedentes del caso.
Artículo 392
Ejecución sobre un bien mueble determinado. Cuando la ejecución se lleve a cabo sobre bien mueble cierto y determinado, si hecho el requerimiento de entrega, el ejecutado no la hace, se pondrá la cosa en embargo judicial. Si la cosa pudiere ser habida y se trata de ejecución de sentencia definitiva, se le mandará entregar al actor o al interesado que fije la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el secretario, quien podrá hacer uso del a fuerza pública, y aún mandar romper cerraduras.
Si el bien ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor, que será fijado por el ejecutante al igual que los daños y perjuicios, pudiendo ser moderada esta cantidad por el juzgador. El ejecutado podrá oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue conveniente durante la tramitación.
Artículo 393
Ejecución en bien en poder de tercero. Si la cosa específica se halla en poder de un tercero, la ejecución sólo podrá llevarse a cabo en contra de éste, en los siguientes casos:
I.- Cuando se trate de prenda, venta con reserva de dominio o cláusula rescisoria registrada o derivada de derechos reales; y
II.- En los demás casos en que expresamente se establezca esta responsabilidad.
Artículo 394
Entrega de un inmueble. Cuando en virtud de la resolución del juzgador deba entregarse algún inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión del mismo a la parte que corresponda, practicándose para este fin las diligencias conducentes que solicite el interesado, con base en la ley. Si sólo se ha decretado el aseguramiento del inmueble, se aplicarán las reglas de los embargos.
En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la cantidad que señale el actor, que podrá ser moderada prudentemente por el juzgador, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor. En estos casos podrá ordenarse la desocupación de fincas, aunque estén habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso en los plazos que fije el Código Civil.
Artículo 395
Rendición de cuentas. Cuando la sentencia o resolución que se ejecute condene a rendir cuentas, se seguirán las siguientes reglas:
I.- El juzgador señalará un plazo prudente al obligado para que las rinda, e indicará a quien deberán rendirse. Este plazo no podrá ser prorrogado sino una sola vez y por causa grave;
II.- La cuenta se rendirá presentando los documentos que quien la rinda tenga en su poder, y el acreedor también presentará los que tenga relacionados con ella, poniéndolos a la disposición del deudor en la secretaría;
III.- Las cuentas deben contener la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose de los documentos justificativos;
IV.- Si el deudor presenta sus cuentas en el plazo señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el tribunal, y dentro del mismo tiempo los interesados presentarán sus objeciones, señalando las partidas no consentidas y los motivos para rechazarlas;
V.- La impugnación de algunas partidas no impedirá que se ordene el pago, a solicitud de parte, respecto de aquéllas cantidades que confiese tener en su poder el deudor o quien rinda las cuentas, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se substancien las oposiciones de las objetadas;
VI.- Las objeciones se substanciarán en la vía incidental;
VII.- Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se señaló, podrá el actor pedir que se despache ejecución contra el deudor por la cantidad que fije y que será moderada prudentemente por el juzgador, si durante el juicio comprobó que el deudor ha tenido ingresos y las bases para determinar la cantidad que éstos importaron. El obligado podrá impugnar el monto de la ejecución, y esta impugnación se substanciará en forma incidental;
VIII.- El tribunal podrá permitir que el acreedor, bajo protesta de decir verdad, manifieste las sumas que se le adeuden, si la parte que está obligada a rendir cuentas no lo hiciere. El tribunal podrá además, ordenar que quien rinda cuentas declare, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los rubros a cuyo respecto no se podrá o no se acostumbra pedir comprobantes y podrá aceptar éstos cuando sean verosímiles y razonables; y
IX.- Podrá pedirse la revisión de una cuenta ya aprobada; pero sólo en los casos de error material, omisiones de ingresos o falsedad o duplicidad de cargos que se hayan descubierto posteriormente. La revisión, en estos supuestos se substanciará en incidente por separado, en el que se citará al que rindió la cuenta y demás interesados; y se les recibirán las pruebas que ofrezcan. La resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, si lo fuera la definitiva.
Artículo 396
Entrega de personas, separación e internación. Cuando la resolución ordene la entrega de personas, su separación o su internación, se observará lo siguiente:
I.- El juzgador dictará las disposiciones conducentes, para que no quede incumplido el fallo;
II.- En los casos en que se haya decretado la separación, el juzgador dispondrá que se entregue al interesado su ropa, muebles y objetos de uso personal y, si fuere necesario, personalmente o por conducto del funcionario que designe, extraerá a dicha persona para llevarla a la casa designada.
En el mismo acto de la diligencia, el juzgador o el funcionario designado requerirá a quien corresponda, que no moleste a la persona beneficiaria de la medida, bajo el apercibimiento de imponerle un medio de apremio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a derecho.
Independientemente de lo anterior, el juzgador podrá dictar las medidas que estime oportunas, a efecto de evitar las molestias contra la persona objeto de la separación;
III.- En los casos en que la resolución ponga a menores o incapacitados al cuidado de alguna persona, el juzgador dictará las medidas más adecuadas para que se cumplan sus determinaciones y colocar al encargado o tutor en situación de cumplir con su encargo;
IV.- En los casos en que por virtud de una interdicción, se haga necesario internar a alguna persona para su atención médica por su peligrosidad o abandono, el juzgador tendrá las más amplias facultades para hacer cumplir las determinaciones, en la forma más adecuada, guardando el respeto debido a las personas; y
V.- Los incidentes que surjan sobre alteración y modificación de las determinaciones del juzgador por haber variado las circunstancias, se tramitará en una audiencia en que se oiga a las partes, y en la que se dictará la resolución correspondiente. En casos urgentes el juzgador podrá dictar las medidas que estime oportunas, aun sin audiencia.
Artículo 397
Costas. Las costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo de la parte condenada.
Artículo 398
Impugnación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia. Contra las resoluciones interlocutorias que se dicten después de pronunciada la sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. La resolución que apruebe o desapruebe el remate o la adjudicación, será siempre apelable en el efecto suspensivo, si la sentencia definitiva fuere apelable. Las resoluciones encaminadas directa e inmediatamente a la ejecución material de la sentencia no serán recurribles.
Artículo 399
Ejecución de las sentencias por otra autoridad. Cuando la sentencia o resolución pronunciada por un juzgador deba ser ejecutada por otro juzgado de inferior categoría del mismo partido judicial, le podrá encomendar la práctica de la diligencia al juzgador inferior de su jurisdicción, y en tal caso bastará un oficio.
Para la ejecución de sentencias o resoluciones judiciales que deban tener lugar en otro partido judicial, o en territorio ubicado fuera del Estado, pero dentro de la República Mexicana, se despachará exhorto en los términos previstos en el Título Quinto, Capítulo Quinto del Libro Primero.
La ejecución de sentencias que deban tener lugar en el extranjero, se solicitará por medio de exhorto o carta rogatoria, en los términos previstos en los tratados o convenios internacionales, en los que México sea parte o, en su defecto en el Código Federal Procedimientos Civiles.
Artículo 400
Plazo para pedir la ejecución. La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción, o convenio durará cinco años contados desde el día en que se venció el plazo establecido en la sentencia o convenio para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.
Artículo 401
Excepciones admisibles en contra de la ejecución de sentencia. Contra la ejecución de la sentencia o el convenio judicial no se admitirá más excepciones que la de pago, si la ejecución se pide dentro de los ciento ochenta días; si ha pasado dicho plazo, pero no más de un año, se admitirán, además, las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación y, además, la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de convenio constante en el expediente. Todas las excepciones, salvo la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia de primera instancia, convenio o juicio, y constar en instrumento público o en documento privado, ya sea que esté judicialmente reconocido o que se pida su reconocimiento judicial, o por confesión judicial que se provoque al hacer valer la excepción. Se substanciarán estas excepciones en la vía incidental, promoviéndose en la demanda respectiva, en su caso el reconocimiento o la confesión.
Los plazos fijados en este artículo se contarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia o del convenio, en su caso, a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el plazo se contará desde el día siguiente al en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la prestación vencida más remota, si se tratare de prestaciones periódicas.
Artículo 402
Muerte del demandado. Si el demandado fallece después de iniciados los procedimientos de ejecución forzosa, ésta se continuará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146, fracción I.
Artículo 403
Eficacia del título ejecutorio en contra de los herederos. El título ejecutorio en contra del fallecido tiene eficacia respecto de sus herederos, en los plazos que establezca el Código Civil; pero no se podrá requerir del pago al representante de la sucesión, sino después de diez días de la notificación relativa.
Si el embargo o ejecución afectare bienes de la sociedad conyugal, deberá reducirse a la parte alícuota que corresponda al ejecutado, a menos que la sentencia o resolución condenen a la misma sociedad o a sus miembros, pues en este caso se podrá afectar todo el patrimonio que corresponda a dicha sociedad.
Artículo 404
Oposición de terceros a la ejecución. La oposición de terceros que aleguen derechos de dominio o de preferencia sobre los bienes embargados, o que resulten afectados por la ejecución, se substanciarán en la forma prevista para las tercerías.
Artículo 405
Medios preparatorios de ejecución de sentencia. Podrá pedirse, como medio preparatorio para ejecutar una sentencia o resolución judicial, que el deudor presente una manifestación de sus bienes. El deudor deberá presentarla bajo protesta de decir verdad, y el juzgador podrá hacer cumplir su determinación por los medios de apremio que autorice la ley.
Artículo 406
Acumulación de las formas de ejecución forzosa. El acreedor podrá solicitar que se substancien en forma acumulativa varias formas de ejecución forzosa previstas en la ley. El juzgador podrá de oficio o a instancia del deudor, limitar la ejecución, mediante auto no recurrible, a la que estime pertinente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial