Título Noveno — Interdictos, propiedad y posesión
Capítulo IV Juicio revindicatorio (sic
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 621
La acción reivindicatoria compete a quien tiene la propiedad de la cosa, pero no está en posesión de ella.
Artículo 622
La acción reivindicatoria puede ejercitarse:
I.- Contra el poseedor originario;
II.- Contra el poseedor con título derivado;
III.- Contra el simple detentador; y,
IV.- Contra el que ya no posee, pero que poseyó.
El simple detentador y el poseedor con título derivado pueden declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño.
El poseedor que niegue la posesión, perderá la que tuviere en beneficio del demandante.
El poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria deje de poseer ya iniciada la demanda, está obligado a restituir la cosa o su estimación, si la sentencia fuere condenatoria.
Artículo 623
Pueden reivindicarse todas las cosas materiales y derechos reales, ya sea que se trate de bienes muebles o inmuebles, excepto las siguientes:
I.- Los bienes que estén fuera del comercio;
II.- Los no determinados al entablarse la demanda;
III.- Las cosas unidas a otras por vía de accesión, excepto cuando se reivindique la principal;
IV.- Las cosas muebles, perdidas o robadas, que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda o de comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie. En este caso, las cosas robadas o perdidas pueden ser reivindicadas si el demandante reemplaza el precio que el tercero de buena fe pagó por ellas. Se presume que no hay buena fe si oportunamente se dio aviso público del robo o de la pérdida;
V.- La moneda y los títulos al portador del que los adquirió de buena fe, aun cuando la persona propietaria haya sido desposeída contra su voluntad; y,
VI.- Los bienes inmuebles contra terceros de buena fe en los términos del Código Civil.
Artículo 624
Para que proceda la acción reivindicatoria, el actor debe probar:
I.- Que es propietario de la cosa que reclama;
II.- Que el demandado es poseedor o detentador de la cosa o que lo fue y dejó de poseerla para evitar los efectos de la reivindicación;
III.- La identidad de la cosa; y,
IV.- Si se demandan prestaciones accesorias, como frutos, daños y perjuicios, debe probarse la existencia real o posible de estos accesorios.
Artículo 625
Para decidir sobre si se ha probado la propiedad, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:
I.- El que tenga la posesión tiene en su favor la presunción de propiedad en los términos del Código Civil, y en consecuencia, la carga de la prueba recae sobre el actor;
II.- En caso de que actor y demandado tengan títulos, prevalecerá el título mejor, de acuerdo con las reglas de mejor derecho; y,
III.- En caso de que el título de la propiedad se funde en prescripción, prevalecerá el que tenga registro de fecha anterior.
Artículo 626
Los juicios sobre reivindicación se ventilarán en la vía ordinaria, teniendo aplicación, además, las reglas de este Capítulo.
Artículo 627
Por virtud de la sentencia que se dicte en los juicios reivindicatorios, se pierde la propiedad y la posesión del que resulte vencido, en favor del vencedor.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial