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Título Noveno — Interdictos, propiedad y posesión

Capítulo I Interdictos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 589 al 609 · 21 artículos

Artículo 589

Se llaman interdictos los juicios que tienen por objeto retener o recobrar la posesión interina de una cosa, así como evitar los riegos y daños originados en una obra nueva o peligrosa.

Artículo 590

Los interdictos proceden respecto de los bienes raíces y derechos reales constituí dos sobre ellos, así como para restituir la posesión o prevenir su despojo respecto de los derechos de padre, madre o hijo, siempre que no exista sentencia por la cual deba perderse aquella. Igualmente, en los demás casos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 591

Los interdictos no preocupan las cuestiones de propiedad y de posesión definitiva.

Artículo 592

Los interdictos no pueden acumularse al juicio de propiedad y deberán decidirse previamente.

Artículo 593

El que ha sido vencido en el juicio de propiedad o plenario de posesión no puede hacer uso de los interdictos respecto de la misma cosa.

Artículo 594

El vencido en cualquier interdicto puede hacer uso después del juicio plenario de posesión o del de propiedad.

Artículo 595

En ningún interdicto se admitirán pruebas sobre la propiedad, sino sólo las que versen sobre el hecho de la posesión.

Artículo 596

Los interdictos deben promoverse por escrito ante los jueces de primera instancia.

Artículo 597

En los interdictos no habrá artículos de previo y especial pronunciamiento. Todas las excepciones opuestas, cualquiera que sea su naturaleza y los incidentes que se susciten, incluso el de nulidad de actuaciones, se resolverán en la sentencia.

Artículo 598

Compete el interdicto al que teniendo la posesión de las cosas o derechos a que se refiere el artículo 590, haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención notoria o inequívoca de inquietarle o despojarle y al que ha sido ya despojado de dicha posesión, así como a quien se encuentre en alguna de las demás situaciones previstas por el artículo 589

Artículo 599

Procede el interdicto contra el que esté ejecutando, ha ejecutado o mandado ejecutar los actos que constituyen la perturbación o el despojo, en contra del que se aprovecha o pretende aprovecharse de ella y será procedente aun entre comuneros siempre que se compruebe de parte del quejoso que ha tenido la posesión de hecho con exclusión de sus demás copartícipes en la propiedad de la cosa común. Procede asimismo, en los demás casos previstos por la ley.

Artículo 600

El que pretenda entablar el interdicto, presentará un escrito solicitando se le ampare o restituya en la posesión de la cosa o derecho, o se dicten las medidas tendientes a la suspensión o prevención de los actos que entrañan riesgo o daño grave respecto de obra nueva o peligrosa, así como la restitución de las cosas al estado que antes tenían, todo a costa del responsable. Acompañará el actor los documentos que justifiquen la posesión u ofrecerá probarla por otros medios, precisándose con exactitud los actos anteriores en que consistan la perturbación o el despojo, señalándose la persona contra quien se dirija la acción y entregándose copias de traslado para su llamamiento a juicio.

Artículo 601

Recibida la demanda, si el juez lo estima necesario puede requerir informaciones previas para acreditar los hechos denunciados y previa aduciencia (sic) del demandado, declarará si hay lugar a interdicto, dictando, en su caso, las medidas de urgencia que juzgue adecuadas. Dichas medidas se confirmarán o revocarán al pronunciarse la resolución definitiva correspondiente. Si se trata de obra nueva o peligrosa, ordenará la suspensión provisional de aquélla; si se trata de posesión, podrán dictarse las medidas necesarias para evitar que el despojo se consume y, en su caso, para restituirla en tanto se resuelve lo principal. Al dictar las medidas de urgencia, el juez dispondrá el otorgamiento de caución por parte de la actora para garantizar el pago de eventuales daños y perjuicios que pudieran causarle a la demandada, y caución en sentido contrario en caso de que el demandado desee que las cosas se mantengan en el estado que guardaban antes de la promoción del interdicto.

Artículo 602

El juez podrá asistirse de peritos o encomendar a éstos o al secretario o actuario que lleven a cabo comprobaciones especiales, y deberá de inmediato recibir las pruebas que legalmente le ofrezcan las partes para demostrar su dicho.

Artículo 603

El derecho de audiencia del demandado en un interdicto consistirá en correrle traslado de la demanda y sus anexos para que la conteste en un término de tres días, y hecho lo anterior se otorgará un plazo común improrrogable de diez días para que las partes rindan las pruebas necesarias y aleguen lo que a su derecho convenga.

Artículo 604

Si de autos aparecen probados los hechos de la posesión por una parte y de la perturbación o despojo por la otra, o bien el daño o peligro grave, el juez declarará procedente el interdicto y mandará amparar o restituir la posesión, si es que el demandante, por alguna razón no la recibió antes o, en su caso, resolverá lo que sea prudentemente necesario para evitar definitivamente la consumación del daño o materialización del peligro. Si por la negligencia del juez para cumplir con lo dispuesto en los últimos aspectos mencionados se causasen daños, será sancionado con la corrección disciplinaria correspondiente, según la importancia del caso.

Artículo 605

Cuando la sentencia interdictal sea ejecutable, si la parte a quien beneficie solicita su ejecución, la misma podrá llevarse a cabo previa caución otorgada por el interesado, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

I.- Que la ejecución la solicite el interesado.

II.- Que no se cause perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

III.- Que los daños y perjuicios que se causen de no ejecutarse la medida sean de difícil reparación.

El juez al dictar la medida provisional procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia de interdicto hasta la terminación del juicio.

La caución a que se refiere el artículo 601 deberá ser suficiente para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la interposición de la demanda y cubrir los daños y perjuicios que sobrevengan al demandante en la hipótesis de que le favorezca la sentencia de interdicto, y en todo caso será suficiente para cubrir:

1.- Los gastos o primas pagados conforme a la ley a la empresa afianzadora que, en su caso, haya otorgado la garantía ofrecida por el demandante.

2.- El importe de lo erogado por concepto de certificado de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido expresamente tramitados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que o (sic) deberá exceder al 50% del importe que cobre una compañía de fianzas legalmente constituida.

3.- Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como la cancelación y su registro, cuando se hubiere otorgado garantía hipotecaria, y

4.- Los gastos legales que el demandante acredite haber hecho para constituir el depósito.

No se admitirá la caución tratándose de interdicto para retener o recuperar la posesión de hijos, ni cuando de ejecutarse el acto motivo de la suspensión quede sin materia el juicio de interdicto.

En caso de no probarse las circunstancias expresadas en la demanda se condenará al actor en las costas.

Artículo 606

Sea cual fuere la sentencia, contendrá siempre la expresión de que se dicta reservando su derecho al que lo tenga para proponer la demanda de propiedad o de posesión definitiva.

Artículo 607

Los documentos que se hubieren presentado en juicio deben devolverse a las partes, quedando en autos razón pormenorizada de ellos.

Artículo 608

Los autos y sentencias que se dicten en los interdictos, serán apelables en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario.

Artículo 609

Si la parte a quien el juez conminare para no ejecutar algún acto perjudicial o para conservar alguna situación de hecho no acata la orden, se aplicará la multa o arresto con que fue conminado, y además, con carácter urgente y en su caso, el juez ordenará la ejecución de las medidas que sean necesarias, para que las cosas vuelvan al estado anterior a costa del infractor, sin que para ello se necesite la promoción de nuevo interdicto.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial