Título Cuarto — Juicio de desocupacion
Capítulo I Reglas generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 920
El juicio de desocupación procede cuando se funda: (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) I.- En la falta de pago de una sola de las pensiones o de las que se hubieren convenido expresamente, si el arrendamiento tiene por objeto el establecimiento de una industria, comercio o finca rústica; y en la falta de dos mensualidades de renta si el contrato de arrendamiento se celebró para casa habitación;
II.- En el cumplimiento del plazo estipulado en el contrato;
III.- En el cumplimiento del plazo que por el Código civil se fija para la terminación del contrato por tiempo indefinido;
IV.- En la infracción de cualquiera de las condiciones que con arreglo al Código civil motivan la rescisión del contrato.
Artículo 921
Los juicios sobre desocupación que se funden en las causas expresadas en las fracciones II a IV del artículo anterior, se seguirán en la vía ordinaria y les es aplicable el artículo 947.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial