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Libro Segundo — Juicios

Título Cuarto — Juicio de desocupacion

Capítulo II Juicios de desocupación por falta de pago de rentas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 922 al 947 · 26 artículos

Artículo 922

El juicio de desocupación que se funde en la fracción I del artículo 920 tiene dos secciones:

I.- La de lanzamiento, que se ajustará a las reglas generales que marcan los artículos siguientes; y II.- La de juicio, cuyo procedimiento se ajustará a las disposiciones sobre el juicio ordinario.

Artículo 923

El actor acompañará a su demanda el contrato escrito de arrendamiento.

Artículo 924

Probado el arrendamiento, el Juez admitirá o desechará la demanda, según proceda.

Artículo 925

Si el Juez admite la demanda, ordenará formar por cuerda separada el expediente del lanzamiento y en éste dispondrá que el Secretario requiera al inquilino, para que en el acto de la diligencia compruebe con el recibo correspondiente estar al corriente de la renta, y no haciéndolo le prevenga que desocupe la finca dentro de treinta días, se haya arrendado para habitación, giro mercantil o industrial, o fuere rústica, apercibido de lanzamiento si no lo hace.

Artículo 926

En la misma diligencia se correrá traslado de la demanda, emplazando al demandado para que la conteste dentro del término señalado en el artículo 808

Artículo 927

No encontrándose al demandado en la primera busca, se le dejará citatorio para que espere al día siguiente, a la hora que se le señale, apercibiéndolo en el mismo citatorio que, de no esperar, se entenderá la diligencia de requerimiento con la persona que se encontrare en la casa, y en su defecto con el vecino más inmediato.

Artículo 928

Si en la casa no hubiere persona de la familia del demandado, se dejará el citatorio a la persona que se halle en la casa o vecino de que habla el artículo anterior.

Artículo 929

Cumplido lo dispuesto en su caso, en los dos artículos anteriores, si el demandado no esperase para la diligencia de requerimiento, se practicará ésta por su orden con cualquiera de las personas de su familia, criados, o vecinos mencionados en el artículo 928, y se entregará copia en papel con el sello del juzgado, a la persona con quien se haya entendido la diligencia.

Artículo 930

Si en el acto de la diligencia justificare el inquilino con el recibo correspondiente, haber verificado el pago de la pensión o pensiones de renta estipuladas, se suspenderá la diligencia, asentándose en ella el hecho y agregándose, en su caso, los justificantes respectivos para dar cuenta al Juez.

Artículo 931

El demandado, al contestar la demanda, puede alegar la excepción de pago presentando los recibos que justifiquen éste.

Artículo 932

El Juez, en el caso de los dos artículos anteriores dará vista por tres días al actor, con los recibos exhibidos y si nada manifestare, dentro de otros tres días, dará por terminada la diligencia y el juicio y condenará al actor al pago de las costas causadas.

Artículo 933

Si el actor bajo protesta de decir verdad no reconociere como suyos los recibos que presente el demandado, no se continuará la providencia de lanzamiento; pero si llegare a demostrarse ejecutoriadamente ante la autoridad judicial competente, la falsedad de los recibos o documentos continuará la providencia de lanzamiento. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)

Artículo 934

También se suspenderá la providencia de lanzamiento si el inquilino en el término que se señale en el requerimiento para la desocupación, presenta testimonio del depósito que en ofrecimiento del pago de las pensiones vencidas hubiere hecho.

Artículo 935

Si el demandado en el acto de la diligencia o dentro del término que se fijó para la desocupación satisface su adeudo, se darán por concluidos el juicio y la diligencia.

Artículo 936

No verificándose la desocupación como se dispone en el artículo 925, ni acreditándose o verificándose el pago de las pensiones adeudadas conforme a los artículos 930 y 931, se llevará adelante la providencia de lanzamiento, entendiéndose ésta por su orden con alguna o algunas de las personas designadas en el artículo 929, pudiéndose romper las cerraduras de las puertas de la casa si fuere necesario.

Artículo 937

Los muebles y objetos que en la casa se encuentren, si no hubiere familiares del demandado que los recoja, u otra persona autorizada para ello, se remitirán con inventario a la Autoridad Municipal, para que los mantenga en depósito, dejándose constancia de la diligencia en las actuaciones.

Artículo 938

Al ejecutarse el lanzamiento, podrán embargarse bienes que sean susceptibles de secuestro y suficientes para cubrir las pensiones de rentas adeudadas y las costas respectivas. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)

Artículo 939

Lo mismo se hará al verificar el requerimiento que establece el artículo 925, si el actor, lo hubiere pedido al entablar la demanda.

Artículo 940

Cuando se hayan embargado bienes, conforme a los dos artículos anteriores, el remate de los mismos quedará pendiente de lo que disponga la sentencia que recaiga en el juicio respectivo.

Artículo 941

Para los juicios sobre desocupación, se tiene por domicilio legal la finca o departamento de cuya desocupación se trate, salvo pacto en contrario.

Artículo 942

No cabe recusación ni procede recurso en la sección de lanzamiento.

Artículo 943

Si el inquilino al contestar la demanda opone excepciones, seguirá el juicio su curso.

Artículo 944

Si el inquilino no contesta la demanda ni presenta justificantes de pago o si desocupa la localidad arrendada se le tendrá por conforme con el lanzamiento; pero el juicio continuará su curso si se embargaron bienes conforme a los artículos 938 y

Artículo 945

Si el demandado, en el juicio respectivo, justificare las excepciones que haya opuesto, el Juez al sentenciar en definitiva, condenará al actor al pago de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado al inquilino; pero si éste no los hubiere justificado en el término probatorio, podrá exigir al arrendador el pago de los mismos, por vía de acción, en juicio separado.

Artículo 946

El contrato de arrendamiento no se tendrá por resuelto en virtud del lanzamiento.

Artículo 947

Cuando durante la tramitación de un juicio que surja con motivo del contrato de arrendamiento, el inquilino deje de pagar las rentas, puede intentarse por cuerda separada el lanzamiento y esta sección se dará por terminada, si el inquilino paga las rentas adeudadas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial