Título Decimocuarto — De los concursos
Capítulo II De la rectificación y graduación de créditos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 549
Todo acreedor podrá hasta tres días antes de la fecha designada para la reunión de la junta, presentarse por escrito, observando todos o alguno de los créditos reconocidos por el deudor o denunciando cualquier acto culpable o fraudulento del mismo, ofreciendo con precisión las pruebas de su dicho. Todo acreedor que no hay sido incluido en el estado presentado por el deudor, podrá presentarse al juzgado dentro del término fijado en la fracción VI del artículo 544 expresando el moto, origen y naturaleza de su crédito y acompañando, en su caso, la prueba de sus afirmaciones.
Los acreedores pueden examinar los papeles y documentos del concursado en la secretaría, antes de la rectificación de créditos.
Artículo 550
La junta de rectificación y graduación será presidida por el juez, procediéndose al examen de los créditos, previa lectura por el síndico de un breve informe sobre el estado general activo y pasivo y de los documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos. En este informe del síndico estarán contenidos los dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados y de los cuales con anticipación se le haya corrido traslado.
En el informe deberá también clasificar los créditos de acuerdo con sus privilegios, según el Código Civil.
(REFORMADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 551
Si el Síndico no presentare el informe al principiar la Junta, perderá el derecho de cobrar honorarios y será removido de plano imponiéndosele, además, una multa de hasta el equivalente al valor diario de diez Unidades de Medida y Actualización vigente.
Artículo 552
El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta, siempre que dentro del término fijado en la fracción VI del artículo 544 haya presentado al juzgado los justificantes del mismo.
El concursado podrá asistir, por sí o por apoderado, a toda junta que se celebre, debiendo siempre notificársele por correo.
Artículo 553
Los acreedores podrán hacerse representar por apoderado o procurador, siendo bastante también el poder ordinario de administración. Las mayorías se computarán por capital; pero quien represente a más de un acreedor sólo podrán tener cinco votos como máximo.
Artículo 554
Si el crédito no es objetado se tendrá por bueno y verdadero y se inscribirá en la lista de créditos reconocidos.
Esa lista contendrá los nombres de los acreedores e importe de cada crédito. El crédito verificado puede ser objetado por cualquier acreedor a su costa, siguiéndose, por cuerda separada, el trámite establecido para los incidentes.
Artículo 555
Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría, fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente, sin perjuicio de que en incidente y por cuerda separada pueda seguirse la cuestión sobre legitimidad del crédito.
Si los objetantes fuesen acreedores, ellos deberán seguir el incidente a su costa sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido su concurso.
Artículo 556
Los acreedores que no presenten los documentos justificativos de sus créditos, no serán admitidos a la masa sin que preceda la rectificación de sus créditos, que se hará judicialmente a su costa, por cuerda separada y en incidente. Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por hacerse en el momento de presentar su reclamación, sin que les sea admitido en ningún caso reclamar su parte en los dividendos anteriores.
Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos, estuviese ya repartida la masa de bienes, no serán oídos, salvo su acción personal contra el deudor, la cual debe reservárseles.
Artículo 557
Si en la primera reunión no fuera posible rectificar todos los créditos presentados, el juez suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente, haciéndole constar en el acta sin necesidad de una nueva convocatoria.
Artículo 558
En la misma junta, una vez terminada la rectificación y graduación, los acreedores por mayoría de créditos y las personas asistentes a la junta, designarán síndico definitivo. En su defecto lo designará el juez.
Podrán también, por unanimidad y a solicitud del concursado, celebrar arreglos con éste o pedir todos los acreedores comunes cuyos créditos hayan sido verificados la adjudicación en copropiedad de los bienes del concursado, dándole carta de pago a éste y debiendo pagar previamente las costas y los créditos privilegiados.
Si el deudor común se opusiere, se substanciará la oposición incidentalmente.
Artículo 559
Después de esta junta y en ausencia de convenios, resueltas las apelaciones y oposiciones que se hubieren suscitado, el síndico procurará la venta de los bienes del concursado y el juez mandará hacer la de los muebles conforme a lo prevenido en el artículo 441, sirviendo de base para la venta el que conste en inventario, con un quebranto de veinte por ciento. Si no hubiere valor en los inventarios, se mandará tasar por un corredor titulado si lo hubiere y, en su defecto, por comerciante acreditado. Los inmuebles se sacarán a remate conforme a las reglas respectivas, nombrando el juez el perito valuador.
Artículo 560
El producto de los bienes se distribuirá proporcionalmente entre los acreedores, de acuerdo con su privilegio y graduación.
Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito pendiente de verificarse, su dividendo se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley, hasta la resolución definitiva del juicio.
La Hacienda Pública no entra en los concursos. En consecuencia, asegurados los intereses que persiga, responderá ante los tribunales por las reclamaciones que se le hagan contra la legitimidad de su procedimiento o la preferencia en los pagos de sus créditos.
Artículo 561
El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial respecto del que no haya habido oposición, no estará obligado a esperar el resultado final del concurso general y será pagado con el producto de los bienes afectados a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlo a dar caución de acreedor de mejor derecho.
Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor se distribuyera un dividendo, se considerará como acreedor común, reservándose el precio del bien afectado, hasta la concurrencia del importe de su crédito por si esa preferencia quedase reconocida.
Artículo 562
Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores, celebrado convenio o adjudicado los bienes del concurso, se dará éste por terminado. Si el precio en que se vendiere no bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna.
Artículo 563
Los acreedores listados en el estado del deudor o que presentaren sus documentos justificativos, tienen derecho de nombrar interventor que vigile los actos de los síndicos, pudiendo hacer al juez y a la junta de acreedores en su oportunidad, las observaciones que estimen pertinentes.
Artículo 564
Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiere acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones contenidas en el Título Primero tercera parte, del Libro Cuarto del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo quien litigará en representación de los demás acreedores, sin perjuicio de que también se observe lo dispuesto en los Artículos precedentes.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial