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Libro Primero — Disposiciones comunes a los procedimientos civiles

Título Tercero — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo III De la substanciación y decisión de las recusaciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 115 al 126 · 12 artículos

Artículo 115

Los Jueces o Tribunales desecharán de plano toda recusación que no estuviere hecha en tiempo y forma, o que no esté fundada en los artículos 101, 105, 109, 110. La infracción de este precepto será sancionada, a queja de parte, por el Tribunal Superior de Justicia, con multa hasta de 20 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida.

Artículo 116

Toda recusación se interpondrá ante el Juez o Tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde.

Artículo 117

Interpuesta la recusación, si el Juez o Magistrado estimare que es cierta la causa en que se funda, deberá inhibirse de plano bajo su responsabilidad; si negare la causa, remitirá el expediente a quien corresponda fallar sobre la recusación.

Artículo 118

En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código, y además la confesión del funcionario recusado y de la parte contraria.

Artículo 119

Contra los fallos que se dicten sobre recusación, no cabe ningún recurso.

Artículo 120

De las recusaciones de los Jueces de Paz conocerán los juzgados de primera instancia competentes para aplicar este Código, según la materia del procedimiento que motivó la recusación, y dentro de cuya jurisdicción territorial esté adscrito el recusado.

Artículo 121

Dentro de tres días de interpuesta la recusación, si se tratare de magistrado, y en caso distinto dentro de tres días de recibidos los autos correspondientes, el Juez o Tribunal que conozca de la recusación declarará si la causa invocada es legítima. Si la declaratoria fuere en sentido negativo, al hacerla resolverá que es improcedente la recusación. En caso contrario, concederá un término probatorio que no exceda de seis días. Dentro de los tres días siguientes a la conclusión de dicho término, dictará la resolución que corresponda.

Artículo 122

Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los autos al Juzgado de su origen con testimonio de dicha sentencia, para que éste a su vez los remita al Juez que corresponda.

Artículo 123

El Juez que conozca de una recusación, es irrecusable para sólo este efecto.

Artículo 124

Si se declara no ser bastante la causa o si recibido a prueba el incidente se fallare contra el recusante, se devolverán los autos con testimonio de la resolución al juez recusado, para que continúe en el conocimiento del negocio, y se aplicará al recusante una multa que, tratándose de los Jueces de Paz será de cinco a veinte veces el salario mínimo diario vigente en la ciudad de Mérida; y tratándose de los jueces de primera instancia, competentes para aplicar este Código, o de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, será de diez a cincuenta veces el salario mínimo.

Artículo 125

De las multas impuestas en este Título al recusante, son mancomunadamente responsables el procurador y su abogado.

Artículo 126

No se dará curso a ninguna recusación con causa, si no exhibe el recusante, al tiempo de interponerla, el billete de depósito judicial por el máximo de la multa a que se refiere el artículo 124.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial