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Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales

Título Quinto — Providencias cautelares

Capítulo II — Aseguramiento de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva

Sección Primera Embargo precautorio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas

Artículos 702 al 707 · 6 artículos

Artículo 702

El embargo precautorio, como providencia cautelar para asegurar la ejecución forzosa de una sentencia definitiva podrá decretarse:

I. Respecto de bienes muebles o inmuebles, establecimientos u otras universalidades de bienes, cuando esté en controversia su propiedad o posesión;

II. Respecto de créditos y bienes muebles o inmuebles dados en garantía de un crédito, para la conservación de la garantía;

III. Respecto de los bienes del deudor, para asegurar el cumplimiento de una obligación personal, y

IV. Respecto de libros, registros, documentos, modelos, muestras y de cualquiera otra cosa de las que se quieran inferir elementos de prueba.

En todos estos casos la necesidad de la medida cautelar, su urgencia y el peligro de daño por el retardo, debe ser apreciada por el juez, quien decretará el secuestro, guarda provisional o administración provisional de los bienes. También apreciará el juez el derecho del solicitante para gestionar.

Artículo 703

El auto del juez que decrete el embargo precautorio expresará la motivación del mismo y la caución que deba otorgar el solicitante para garantizar los daños y perjuicios que se causen al deudor y a terceros. Designará con toda precisión los límites del secuestro, tomando las precauciones especiales para una mayor seguridad del depósito, para la administración de los bienes secuestrados y para impedir la divulgación de secretos.

Artículo 704

El secuestro precautorio se llevará a cabo de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa, observándose las siguientes modalidades:

I. Se preferirá como depositario al deudor, si garantiza convenientemente su manejo;

II. Al ejecutar el secuestro se procurará causar al deudor el mínimo de perjuicios, conservando, hasta donde sea posible, la productividad de los bienes materia del mismo;

III. Se procederá a la venta de cosas susceptibles de demérito o avería;

IV. Tratándose de inmuebles bastará que el secuestro se inscriba en el Registro Público, y no procederá su desocupación o posesión material. Cuando además del inmueble, se aseguren sus rentas o productos, se designará depositario;

V. Si se practica sobre establecimiento o negociación, se proveerá a su administración provisional.

Artículo 705

El secuestro precautorio se convertirá en embargo definitivo cuando el acreedor secuestrado obtenga sentencia de condena que cause ejecutoria.

Artículo 706

El juez podrá ordenar el secuestro de la cosa ofrecida o consignada, cuando el derecho del acreedor sea controvertido, o sea controvertida la obligación, la forma de pago o de entrega, o la idoneidad de la cosa ofrecida.

Artículo 707

Si el demandado, en el acto de la diligencia consigna el valor u objeto reclamado, si da caución bastante a juicio del juez o prueba tener bienes raíces suficientes para responder de la demanda, no se llevará a cabo el embargo precautorio o se revocará el que se hubiere decretado. SECCIÓN SEGUNDA Arraigo personal.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial