Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales
Título Quinto — Providencias cautelares
Capítulo II — Aseguramiento de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva
Sección Segunda Arraigo personal
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 708
Procederá que se decrete como providencia cautelar el arraigo personal del deudor, cuando se tema que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse la demanda, y no tenga bienes en el lugar del juicio que sean bastantes para responder de lo reclamado. En los mismos casos el demandado podrá pedir el arraigo del actor para que responda de las costas y daños y perjuicios. La providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante o apoderado suficientemente instruido y expensado para responder de las resultas del juicio.
Artículo 709
La providencia de arraigo se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:
I. El que lo pida deberá otorgar caución para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado;
II. Si se pide el arraigo como acto judicial deberá acreditarse, a juicio del juez, la necesidad de la medida y fijarse un plazo que no exceda de cinco días para la presentación de la demanda;
III. Si se pide presentar la demanda o durante el juicio, bastará que se otorgue la caución a que se refiere la fracción l.
Artículo 710
La providencia de arraigo se revocará:
I. Si fuere absuelto el reo, cuando se pida contra el demandado;
II. Si fuere condenado el demandado, si éste la pidió contra el actor;
III. Si el arraigado nombra apoderado suficientemente instruido y expensado;
IV. Cuando se cumpla o ejecute la sentencia definitiva, y
V. Si se pidiere como acto prejudicial, y no se presente la demanda dentro del término fijado por el juez.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial