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Título Séptimo — Del Poder Judicial

Capítulo VI Del Control Constitucional

Constitución Política del Estado de Chiapas

Artículos 77 al 78 · 2 artículos

Artículo 77

La justicia del control constitucional local se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio de control para mantener la eficacia y la actualización democrática de esta Constitución, bajo el principio de supremacía constitucional. Tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito interior de la Entidad, conforme y con los límites y restricciones que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y demás legislación aplicable.

Para el cumplimiento de las atribuciones de control constitucional local que establece esta Constitución y demás legislación aplicable, con excepción en materia electoral, conocerá y resolverá el Pleno de Distrito en los términos que establezca la ley, de los medios de control constitucional siguientes:

I. De las controversias constitucionales que surjan entre:

a) Dos o más Municipios del Estado.

b) Uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o el Legislativo del Estado.

c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo del Estado.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, o de los Municipios del Estado, y las resoluciones del Pleno de Distrito las declaren inconstitucionales, tendrán efectos generales si hubieren sido aprobadas por unanimidad de votos, y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial.

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, y que se ejerzan dentro de los treinta días naturales siguientes a su publicación por:

a) El Gobernador del Estado.

b) El equivalente al 33% de los integrantes del Congreso del Estado, en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado.

c) El Fiscal General del Estado, respecto de leyes emitidas por el Congreso del Estado, en materia penal, así como las relacionadas con el ámbito de su competencia.

d) La Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

e) El equivalente al 33% de los Ayuntamientos de la Entidad.

f) La Presidenta o Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia.

Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por unanimidad en el Pleno de Distrito, y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial, sin efecto retroactivo, excepto cuando se trate de asuntos del orden penal en beneficio del inculpado o imputado.

III. De las acciones por omisión legislativa cuando se considere que el Congreso del Estado no ha resuelto alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, que interponga:

a) El Gobernador del Estado.

b) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso del Estado.

c) Cuando menos la tercera parte de los Ayuntamientos.

d) Cuando menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

Las resoluciones que por unanimidad emita el Pleno de Distrito, a través de las cuales se decrete la existencia de omisión legislativa, surtirán efectos a partir de que sean publicadas en el Periódico Oficial. En esas resoluciones se determinará, como plazo, un periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, para que éste resuelva la omisión correspondiente. Tratándose de legislación que deba de aprobarse por el mismo Congreso del Estado, por mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la Constitución Local, si el Congreso del Estado no lo hiciere en el plazo fijado, el Pleno de Distrito lo hará provisionalmente en su lugar y dicha legislación estará vigente hasta que el Congreso del Estado subsane la omisión legislativa.

IV. A efecto de dar respuesta fundada y motivada a las cuestiones de inconstitucionalidad formulada (sic) por Juezas, Jueces, Magistradas o Magistrados cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual tengan conocimiento, las peticiones deberán ser desahogadas en un plazo no mayor de treinta días.

(REFORMADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2025)

Artículo 78

El Pleno de Distrito es el órgano colegiado del Tribunal Superior de Justicia, facultado para conocer y resolver los asuntos de control constitucional a que se refiere esta Constitución.

El Pleno de Distrito será el órgano rector de los criterios jurídicos de interpretación conforme a esta Constitución y las leyes que de ella emanen. Funcionará en Pleno y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, salvo las consideraciones previstas en esta Constitución y la legislación aplicable.

El Pleno de Distrito tendrá las atribuciones generales siguientes:

I. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación; siempre y cuando no sea contrario a lo establecido en el artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II. Conocer de las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad, acciones por omisión legislativa y de las cuestiones de inconstitucionalidad en términos de esta Constitución.

III. Conocer de oficio, los casos de contradicción de criterios que se susciten entre las Salas Regionales y determinar la aplicación obligatoria de sus resoluciones.

IV. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre Salas Regionales o entre los Juzgados del Tribunal Superior de Justicia.

V. Designar al Presidente del Poder Judicial, de entre los Magistrados que integren el Tribunal Superior de Justicia.

VI. Conocer de los asuntos que por su interés o trascendencia así lo ameriten a petición fundada del Fiscal General del Estado.

VII. Las demás atribuciones que les confieran esta Constitución y la ley.

Las decisiones del Pleno de Distrito serán definitivas e inatacables.

El Pleno de Distrito se integrará por la persona titular de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia y por las presidencias de las Salas Regionales del Tribunal Superior de Justicia, correspondientes al Distrito Judicial en donde exista mayor número de Juzgados de Primera Instancia; funcionará, únicamente, cuando existan asuntos de su competencia y sus integrantes no percibirán salario extraordinario alguno.

Las Magistradas y Magistrados Regionales integrantes del Pleno de Distrito que integren sala, no dejarán de desempeñar la función jurisdiccional que les corresponda en la Sala Regional de su adscripción.

(DEROGADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2025)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial