Capítulo I Del poder judicial
Constitución Política del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 67
El Poder Judicial del Estado se deposita para su ejercicio en el Tribunal Superior de Justicia, en Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes, Juzgados de Control, Tribunales de Enjuiciamiento, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Tribunales Laborales, y en los demás órganos jurisdiccionales cualquiera que sea su denominación y/o auxiliares de la administración de justicia que señale su Ley Orgánica.
La competencia, organización, atribuciones y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia, así como las facultades, deberes y responsabilidades de las personas servidoras públicas judiciales, se regirá por esta Constitución, su Ley Orgánica y demás leyes aplicables. En todo caso, la impartición de justicia deberá ser pronta, expedita, completa, imparcial y gratuita.
La administración del Poder Judicial del Estado estará a cargo de un órgano de administración judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que, conforme a las bases señala la Constitución Federal, esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
La independencia de las Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces en el ejercicio de sus funciones será garantizada por esta Constitución y la ley orgánica respectiva; éstos ejercerán las funciones jurisdiccionales y su ejecución con autonomía absoluta, con excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
La remuneración que perciban por sus servicios las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, las y los integrantes del órgano de administración judicial y demás personal del Poder Judicial del Estado, no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo.
Los recintos del Poder Judicial del Estado son inviolables.
En los nombramientos que se realicen en el Poder Judicial del Estado se observará el principio de paridad de género.
La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos de oposición para el ingreso, formación, permanencia y promoción del personal en los cargos pertenecientes a la carrera judicial; e igualmente, contemplará las condiciones para el ingreso y permanencia de las demás personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2025)
Artículo 68
El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por el número de magistradas y magistrados que fije la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y funcionará en Pleno o en Sala Colegiada y, en los casos que así lo dispongan las leyes, podrá hacerlo en forma unitaria.
El Tribunal Superior de Justicia, actuando en Pleno, tendrá a su cargo la representación jurídica del Poder Judicial. Esta representación podrá delegarla, indistintamente, en favor de su presidencia, de alguna persona servidora pública del Poder Judicial o comisión de éstas a propuesta de la presidencia, en los términos que señalen la Ley Orgánica y su Reglamento.
La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia se renovará cada dos años, las Magistradas y Magistrados integrantes del Pleno elegirán de entre ellos y ellas a quien ocupará la Presidencia, pudiendo reelegirse.
La buena marcha del Poder Judicial del Estado corresponde de manera coordinada, a las presidencias del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del órgano de administración judicial, conforme a la división de competencias y atribuciones que tienen establecidas y que se encuentran señaladas en esta Constitución y en su Ley Orgánica.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2025)
Artículo 69
Para ser Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y Jueza o Juez de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado, se requiere:
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 70 de esta Constitución, con título de licenciatura en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos, o su equivalente, y de nueve puntos, o equivalente, en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y acreditar práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;
IV. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 70 de esta Constitución; y
V. No haber sido titular de una Secretaría de Estado, Fiscalía General de la República, Senaduría, Diputación federal, ni titular del Poder Ejecutivo, de una Secretaria de Estado local, de una Diputación local, o de la Fiscalía General local en la entidad, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 70 de esta Constitución.
Las Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces, al entrar a ejercer su encargo, protestarán ante el Congreso del Estado, ajustado a su género, en la siguiente forma:
Quien desempeñe la Presidencia de la Mesa Directiva: (nombre de la persona electa) "¿Protesta desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Magistrado/juez (órgano de adscripción) que la ciudadanía le ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen, así como la Constitución y las leyes del Estado, mirando en todo por el bien y prosperidad del Estado, por la independencia y autonomía del Poder Judicial y por una justicia pronta y expedita?"
Persona que tome protesta: "Sí protesto"
Quien desempeñe la Presidencia de la Mesa Directiva: "Si no lo hiciere así, que la población se lo demande".
Las Magistradas y Magistrados, así como las Juezas y Jueces durarán en el ejercicio de su encargo nueve años; podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que establece esta Constitución, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2025)
Artículo 70
Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial; así como las Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones locales ordinarias del año que corresponda, conforme al siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El órgano de administración judicial hará del conocimiento del Congreso los cargos sujetos a elección, la especialización por materia y la demás información que se requiera;
II. Los Poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme a los párrafos segundo y tercero del presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:
a) Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;
b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica; y
c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Juezas y Jueces del Poder Judicial. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso.
III. El Congreso del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Electoral del Estado a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria, no podrán hacerlo posteriormente; y
IV. El Instituto Electoral del Estado efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Electoral del Estado, quien resolverá las impugnaciones antes de que el Congreso del Estado instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicha Soberanía.
Para el caso de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, la elección se realizará a nivel estatal conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las leyes. El Poder Ejecutivo postulará por conducto de la persona titular del mismo, hasta tres personas aspirantes; el Poder Legislativo postulará hasta tres personas, mediante votación calificada de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial, por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, postulará hasta tres personas por mayoría calificada de las dos terceras partes de los presentes en la sesión.
Para el caso de Juezas y Jueces del Poder Judicial, la elección también se realizará a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes. Cada uno de los Poderes del Estado postulará hasta dos personas para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular; el Poder Legislativo mediante votación calificada de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial, por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, postulará hasta dos personas por mayoría calificada de las dos terceras partes de los presentes en la sesión.
El Congreso incorporará a los listados que remita al Instituto Electoral del Estado a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en los párrafos anteriores al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo diverso. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
La etapa de preparación de la elección correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado celebre dentro de la primera quincena del mes de octubre del año anterior a la elección.
Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el Instituto Nacional Electoral. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el propio Instituto o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.
Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2025)
Artículo 71
El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; y se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en el artículo 70 de esta Constitución.
Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 69 de esta Constitución, con la acotación de que, respecto a la práctica profesional requerida, deberán acreditar al menos cinco años en un área jurídica afín a su candidatura.
Además, deberán acreditar ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.
El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en Comisiones. El Pleno será la autoridad substanciadora en los términos que establezca la ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.
El Tribunal de Disciplina Judicial desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.
El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.
El Tribunal de Disciplina Judicial podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante el Congreso del Estado.
Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas.
El Tribunal de Disciplina Judicial evaluará el desempeño de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de las Juezas y Jueces que resulten electas en la elección estatal que corresponda durante su primer año de ejercicio. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.
La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:
a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y
b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal de Disciplina Judicial podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal de Disciplina Judicial resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Undécimo de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2025)
Artículo 72
El órgano de administración judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación del número, división en partidos judiciales, competencia territorial y especialización por materias de las Salas del Tribunal Superior de Justicia y de los Juzgados; el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes.
El Pleno del órgano de administración judicial se integrará por cinco personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular del mismo; uno por el Congreso de Estado mediante votación calificada de las dos terceras partes de sus integrantes presentes; y tres por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, con mayoría calificada de las dos terceras partes de los presentes. La presidencia del órgano durará dos años y será rotatoria, en términos de lo que establezca la Ley.
Quienes integren el Pleno del órgano de administración judicial deberán ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración sólo podrán ser removidas en los términos del Título Undécimo de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo. Lo mismo aplicará, en lo conducente, en caso de ausencias temporales.
La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El órgano de administración judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela Estatal de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial del Estado y de sus órganos auxiliares; así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.
Además, tendrá la facultad para celebrar convenios de colaboración administrativa con el objeto de formar, capacitar, evaluar, y certificar, en su caso, al personal de fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general.
De conformidad con lo que establezca la ley, el órgano de administración judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al órgano de administración judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional estatal en los asuntos de su competencia.
El órgano de administración judicial, a solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan, conforme a sus atribuciones y competencia, de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.
El órgano de administración judicial elaborará el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial del Estado y lo remitirá para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
A dicho órgano de administración, le corresponderá gestionar y administrar los recursos humanos, materiales y financieros que requiere el correcto funcionamiento del Poder Judicial; así como disponer, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de Hacienda del Estado, del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia.
El Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia se integrará con multas, decomisos, donaciones, derechos, productos, aprovechamientos e intereses que generen las inversiones que se hagan por los depósitos en dinero o en valores que efectúen ante la dependencia correspondiente y tribunales del fuero común, y se aplicará a infraestructura, capacitación, actualización y especialización del personal. Asimismo, podrá aplicarse hasta treinta por ciento del Fondo para otorgamiento de incentivos al desempeño de las y los servidores públicos, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Procedimientos y Asignación de Estímulos del Poder Judicial del Estado; e igualmente podrá aplicarse hasta un diez por ciento del mismo para la celebración de los concursos de oposición para el ingreso, permanencia y ascenso en el escalafón de las y los servidores públicos en los cargos pertenecientes a la carrera judicial.
En el ámbito del Poder Judicial del Estado, no podrán crearse ni mantenerse en operación otros fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2025)
Artículo 73
La administración e impartición de justicia en primera instancia estará a cargo de juezas o jueces. La ley determinará su competencia y sus atribuciones. Los Juzgados residirán en el lugar que señale la Ley Orgánica.
En materia penal, la primera instancia corresponde, además, a las juezas o jueces de Control, Tribunales de Enjuiciamiento, Jueces Especializados en Justicia para Adolescentes y Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En materia laboral, los procedimientos serán uniinstanciales y corresponderá su resolución a Juezas o Jueces, quienes serán titulares de los tribunales laborales, los cuales se conformarán por Ordinarios, así como, Auxiliares y de Ejecución.
Los tribunales laborales conocerán de todas las controversias jurisdiccionales entre personas trabajadoras y la parte patronal, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas.
El Poder Judicial del Estado, además, contará con un Centro de Justicia Alternativa y Resolución de Conflictos, el cual actuará bajo los principios de equidad, imparcialidad, celeridad, profesionalismo, confidencialidad y gratuidad, de conformidad con lo que establezca la ley respectiva. Su titular y demás personas servidoras públicas adscritas al mismo serán nombradas por el órgano de administración judicial en los términos que establezca la Ley.
Tratándose de la materia penal, los mecanismos alternativos de solución de conflictos se regirán por las bases y lineamientos que establece la Constitución Federal y demás legislación aplicable.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2025)
Artículo 74
El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos del fuero común y jurisdicción concurrente, corresponde exclusivamente a los órganos del Poder Judicial en los asuntos que les encomienden las leyes, según los procedimientos que las mismas establezcan.
La Ley Orgánica del Poder Judicial reglamentará la integración, competencia, atribuciones y el funcionamiento del Pleno, de la Presidencia, de las Salas del Tribunal Superior de Justicia y de los Juzgados, cualquiera que sea su denominación, conforme a las bases fijadas en esta Constitución.
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias o determinaciones dictadas por el Pleno y por las Salas del Tribunal Superior de Justicia, constituirán precedentes que podrán ser obligatorios o, en su caso, orientadores, para el mismo Pleno, sus Salas y demás órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial del Estado, en los términos y requisitos que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Corresponde exclusivamente al Tribunal Superior de Justicia actuando en Pleno:
I. Defender la soberanía del Estado en lo concerniente a la administración de justicia;
II. Velar por la autonomía del Poder Judicial, garantizando siempre su independencia, inviolabilidad e imparcialidad;
III. Iniciar leyes ante el Congreso del Estado en asuntos del orden judicial y nombrar, en su caso, al representante a que se refiere el artículo 45 de esta Constitución;
IV. Expedir su reglamento interior y reformarlo cuando lo estime conveniente;
V. Recibir el informe anual de labores de las presidencias del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del órgano de administración judicial, en los términos marcados por la Ley Orgánica;
VI. Dirimir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Federal, los conflictos que surjan entre los municipios, los órganos autónomos, los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, o entre cualquiera de los anteriores, que no sean de los previstos por la fracción XX del artículo 34 de esta Constitución.
VII. Nombrar y remover, así como resolver sobre sus renuncias, licencias y suplencias, de las personas servidoras públicas adscritas al Pleno, a la Presidencia y a las Salas del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que establezca la Ley Orgánica;
VIII. Designar a tres personas integrantes del órgano de administración judicial, de conformidad con el artículo 72 de esta Constitución;
IX. Designar a las personas integrantes del Comité de Evaluación a que hace referencia el artículo 70 de esta Constitución;
X. Salvaguardar, aún con el uso de la fuerza pública, la inviolabilidad de los recintos del Poder Judicial; y
XI. Las demás que le confiera esta Constitución y las leyes.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2025)
Artículo 75
Cuando la falta de una Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, o de una Jueza o Juez del Poder Judicial del Estado excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
Las renuncias de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente.
Las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo primero de este artículo, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia para el caso de Magistradas y Magistrados que lo integren, por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes, y por el órgano de administración judicial para el caso de Juezas y Jueces del Poder Judicial. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
La forma y términos en que deberán cubrirse las ausencias temporales que no excedan de un mes, se establecerán en la Ley Orgánica.
Será causa de retiro forzoso en los cargos de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como de Juezas y Jueces del Poder Judicial, cuando:
I. Cumplan setenta años de edad; o
II. Padezcan incapacidad física o mental permanente que les imposibilite el desempeño de su encargo con independencia de su edad.
A la Magistrada, Magistrado, Jueza o Juez cuyo retiro forzoso le haya sido aprobado, tendrá derecho a un haber de retiro en los términos que disponga la Ley Orgánica, sin embargo, en el caso de que cumpla con los requisitos para ser acreedor a una pensión, en las modalidades y coberturas establecidas por la Ley de la materia, será ésta última la que se le otorgue.
No podrá coexistir la entrega simultánea de un haber de retiro y una pensión, en cualquiera de sus modalidades, a una misma persona.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2025)
Artículo 76
Durante el ejercicio de su cargo, los miembros del Poder Judicial no podrán ejercer la profesión de abogacía ni las funciones de notariado público.
Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como las Juezas y los Jueces de Primera Instancia, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas, ni de municipios, función pública o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Los impedimentos en cuestión serán aplicables a las personas funcionarias judiciales que gocen de licencia; la infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.
Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial del Estado, incluyendo a las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial