Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 20 Constitución Política del Estado de Durango

Capítulo II

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2026) Toda persona tiene derecho a la protección de la salud y al cuidado, el cual incluye el derecho a ser cuidada, a cuidar y al autocuidado, en condiciones de igualdad, dignidad y corresponsabilidad, que promuevan el desarrollo de su autonomía y el ejercicio pleno de sus demás derechos. El Estado, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud garantizará los servicios de salud, en los términos dispuestos en la ley, los cuales deberán cumplir con los principios de disponibilidad, accesibilidad, transparencia, aceptabilidad, calidad, universalidad, equidad, eficiencia, eficacia y perspectiva de género.

(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013) El sistema de salud promoverá la prevención de la salud, así como la atención integral y brindará cuidado especializado a los grupos vulnerables establecidos en la presente Constitución.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2025)

Para garantizar el derecho de protección a la salud de las personas, queda prohibida la producción, distribución, comercialización y enajenación de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos electrónicos análogos que señale la ley, así como la producción, distribución y enajenación de sustancias tóxicas, precursores químicos y drogas sintéticas no autorizadas legalmente, como el uso ilícito del fentanilo.

(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013) Por ningún motivo los establecimientos de salud, ya sean públicos o privados, ni los profesionales del sector podrán negar la asistencia necesaria en casos de emergencia. Dicha negativa será sancionada por la ley.

(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013) El Estado y los municipios promoverán la cultura física y el deporte como actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo integral de la persona, destinando recursos e infraestructura física para cumplir con ese objetivo.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2026) Se entenderá por trabajo de cuidados al conjunto de actividades cotidianas de gestión y sostenibilidad de la vida, que se realizan dentro o fuera del ámbito del hogar, y que permiten el bienestar físico, biológico y emocional de las personas, y en especial, de aquellas que carecen de autonomía para realizarlas por sí mismas.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2026) El Estado procurará el derecho al cuidado digno con base en el principio de corresponsabilidad entre hombres y mujeres, las familias, la comunidad, el sector laboral, en las actividades de cuidado, así como la libertad que tienen las personas para decidir si desean o no cuidar a quien lo requiera.

(ADICIONADO [N. DE E. CON LAS FRACCIONES E INCISOS QUE LO INTEGRAN], P.O. 1 DE FEBRERO DE 2026) Son titulares del derecho al cuidado:

I. Quienes se encuentren en situación de dependencia, reconociendo como tales a las personas que requieran apoyos específicos para el desarrollo de sus actividades y la satisfacción de las necesidades básicas. Por ello, se consideran personas en situación de dependencia:

a) Niñas, niños y adolescentes.

b) Personas con discapacidad que carezcan de autonomía para desarrollar actividades y atender por sí mismas sus necesidades básicas de la vida diaria.

c) Personas adultas mayores de sesenta años y más que carezcan de autonomía para desarrollar las actividades y atender por sí mismas sus necesidades básicas de la vida diaria.

d) Personas dependientes con enfermedad grave o crónica, certificada como tal por la autoridad competente.

II. Las personas cuidadoras.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2026) El Estado y los Municipios adoptarán medidas para lograr progresivamente la plena efectividad del derecho al cuidado.

(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial