Artículo 93 Constitución Política del Estado de Guanajuato
Capítulo QUINTO
Las personas juzgadoras a que se refiere el artículo 39 de esta Constitución, serán electos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones locales ordinarias del año que corresponda, conforme al mismo procedimiento señalado para las personas Magistradas en esta Constitución, con las siguientes salvedades:
I. Para efectos de la publicación de la convocatoria correspondiente, el Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento del Congreso del Estado, los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, competencia territorial respectiva y demás información que requiera;
II. Los Comités de Evaluación de cada Poder, integrarán un listado conformado de hasta seis personas mejor evaluadas para cada cargo sujeto a elección.
De dicho listado, mediante insaculación, de ser necesario, cada poder postulará hasta dos personas por cada cargo, el Poder Ejecutivo por conducto de su titular; el Poder Legislativo y el Poder Judicial, por acuerdo de sus respectivos Plenos;
III. La elección se realizará por competencia territorial y de acuerdo a la materia conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes.
Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo, dentro de los cuales podrán postular a las personas juzgadoras en funciones a la fecha de la convocatoria. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente; y
IV. La asignación de los cargos electos se realizará por territorio y materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
Las personas Juzgadoras electas protestarán su cargo en sesión solemne celebrada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
Una vez electos y nombrados, las personas juzgadoras sólo podrán ser removidas de su cargo:
a) Por la comisión de faltas administrativas que lo ameriten conforme a la Ley;
b) Por enfermedad o incapacidad física que les impida ejercer el cargo; o
c) Por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad.
(REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial