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Leyes Descargar AYA

Título Quinto — De la division de poderes

Capítulo Quinto — Del poder judicial

Sección Segunda De los jueces que integran el poder judicial

Constitución Política del Estado de Guanajuato

Artículos 93 al 94 · 2 artículos

Artículo 93

Las personas juzgadoras a que se refiere el artículo 39 de esta Constitución, serán electos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones locales ordinarias del año que corresponda, conforme al mismo procedimiento señalado para las personas Magistradas en esta Constitución, con las siguientes salvedades:

I. Para efectos de la publicación de la convocatoria correspondiente, el Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento del Congreso del Estado, los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, competencia territorial respectiva y demás información que requiera;

II. Los Comités de Evaluación de cada Poder, integrarán un listado conformado de hasta seis personas mejor evaluadas para cada cargo sujeto a elección.

De dicho listado, mediante insaculación, de ser necesario, cada poder postulará hasta dos personas por cada cargo, el Poder Ejecutivo por conducto de su titular; el Poder Legislativo y el Poder Judicial, por acuerdo de sus respectivos Plenos;

III. La elección se realizará por competencia territorial y de acuerdo a la materia conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes.

Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo, dentro de los cuales podrán postular a las personas juzgadoras en funciones a la fecha de la convocatoria. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente; y

IV. La asignación de los cargos electos se realizará por territorio y materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.

Las personas Juzgadoras electas protestarán su cargo en sesión solemne celebrada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.

Una vez electos y nombrados, las personas juzgadoras sólo podrán ser removidas de su cargo:

a) Por la comisión de faltas administrativas que lo ameriten conforme a la Ley;

b) Por enfermedad o incapacidad física que les impida ejercer el cargo; o

c) Por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad.

(REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 94

Las personas Juzgadoras durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y, si lo fueren, sólo podrán ser removidos sus cargos en los términos que determine esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Para ser electa persona Juzgadora, se requerirá:

I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 86 bis de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado;

III. Contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;

IV. Contar con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo;

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenada por delito doloso con sanción privativa de la libertad;

VI. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años anteriores al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 86 bis de esta Constitución;

VII. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscalía General del Estado o de la República, Senadora o Senador, Diputada o Diputado Federal o Estatal, ni persona titular del Poder Ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 86 bis de esta Constitución; y

VIII. Lo que, adicionalmente señale la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Las faltas temporales de las personas juzgadoras serán cubiertas por la persona servidora pública que determine el Órgano de Administración Judicial, de conformidad con lo que se establezca en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tratándose de separación definitiva ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación.

Las personas Juzgadoras interinas serán designadas en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.

(ADICIONADO CON LA SECCIÓN Y ARTÍCULO QUE LO INTEGRAN, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial