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Artículo 94 Constitución Política del Estado de Guanajuato

Capítulo QUINTO

Las personas Juzgadoras durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y, si lo fueren, sólo podrán ser removidos sus cargos en los términos que determine esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Para ser electa persona Juzgadora, se requerirá:

I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 86 bis de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado;

III. Contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;

IV. Contar con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo;

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenada por delito doloso con sanción privativa de la libertad;

VI. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años anteriores al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 86 bis de esta Constitución;

VII. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscalía General del Estado o de la República, Senadora o Senador, Diputada o Diputado Federal o Estatal, ni persona titular del Poder Ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 86 bis de esta Constitución; y

VIII. Lo que, adicionalmente señale la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Las faltas temporales de las personas juzgadoras serán cubiertas por la persona servidora pública que determine el Órgano de Administración Judicial, de conformidad con lo que se establezca en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tratándose de separación definitiva ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación.

Las personas Juzgadoras interinas serán designadas en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.

(ADICIONADO CON LA SECCIÓN Y ARTÍCULO QUE LO INTEGRAN, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial