Título Décimo — Municipio libre
Sección II Estatuto jurídico de sus integrantes
Constitución Política del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 173
Para ser Presidente Municipal o Síndico de un Ayuntamiento, se requiere cumplir con los requisitos previstos en el artículo 46 de esta Constitución, ser originario del municipio que corresponda o con una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2025) Para ser Regidor de un Ayuntamiento se requiere cumplir con los mismos requisitos que el de Presidente o Síndico Procurador, con la excepción de tener dieciocho años de edad cumplidos el día de la elección.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
Artículo 174
La elección de los miembros del Ayuntamiento será mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la ley electoral respectiva.
1. La jornada electoral para la elección de miembros del ayuntamiento se llevará a cabo el primer domingo de junio del año que corresponda;
2. En la jornada electoral se elegirá un Presidente Municipal y los Síndicos y Regidores que poblacionalmente se establezca en la ley de la materia;
3. Los Regidores serán electos mediante el principio de representación proporcional;
4. En ningún caso un Ayuntamiento se integrará con menos de seis regidores; y,
5. Cada candidatura se integrará con un propietario y un suplente del mismo género.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
Artículo 175
Cuando la elección de ayuntamientos no se realice, sus integrantes no concurran a su instalación, cuando se declare su desaparición, no se haya calificado la elección o se haya declarado su nulidad, el Congreso del Estado notificará inmediatamente al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero o, en su caso, al Instituto Nacional Electoral para que convoque a una elección extraordinaria.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025)
Artículo 176
Las y los presidentes municipales, síndicos y regidores deberán rendir la protesta constitucional de su cargo, ante los ayuntamientos salientes, en sesión solemne que se celebrará el día 31 de diciembre del año de la elección.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) 1. El período de ejercicio de los integrantes de los Ayuntamientos será de tres años, con posibilidad de reelección inmediata por un sólo periodo constitucional, bajo las siguientes bases:
I. La postulación para los efectos de la reelección inmediata sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Quienes sean postulados por partidos políticos no podrán participar en calidad de candidatos independientes; y,
II. Los ciudadanos podrán participar como candidatos independientes. Quien así contienda lo hará siempre bajo la misma calidad, no pudiendo ser postulados por un partido político o coalición en tratándose de la reelección inmediata;
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
2. Quienes hayan sido designados en Consejo Municipal o como suplentes, podrán ser electos para el período inmediato de conformidad con las bases anteriores; y,
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) 3. Los miembros de los Ayuntamientos son sujetos de responsabilidad política, penal y administrativa de conformidad con el Título Décimo Tercero de esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
Artículo 177
La ley establecerá los derechos y obligaciones de los integrantes de los Ayuntamientos y, en todo caso, queda garantizado su derecho a participar en la deliberación y votación de los asuntos de su competencia, el valor igual de su voto y la obligación de ejercer el cargo, salvo por causa grave calificada por la autoridad competente.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial