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Título Quinto — Del poder judicial

Capítulo II Del tribunal superior de justicia

Constitución Política del Estado de Morelos

Artículos 89 al 101 · 14 artículos

Artículo 89

El Tribunal Superior de Justicia se compondrá de las Magistraturas que se requieran para la integración de las salas que lo conformen. Las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia serán elegidas de conformidad por lo dispuesto en el artículo 87 BIS de esta Constitución.

Las personas titulares de Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y Juzgados durarán nueve años en su cargo y podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que establece esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidades.

Las funciones de las personas titulares de las Magistraturas del Poder Judicial se regirán por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, independencia, transparencia y rendición de cuentas.

En ningún caso y por ningún motivo, las personas Titulares de las Magistraturas que hubieran ejercido el cargo y resultado reelectas, podrán rebasar dieciocho años en el cargo.

El retiro forzoso de las personas Titulares de las Magistraturas se producirá por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo o de manera voluntaria a través de licencia definitiva.

(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)

Artículo 90

Para ser electa como persona Titular de la Magistratura del Tribunal Superior de Justicia se requiere:

I.- Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, de preferencia morelense, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.- Contar al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 87 BIS de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, o de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado;

III. Contar con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura o bien, carrera judicial o experiencia jurisdiccional;

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad, ni tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; ni haber sido declarada como persona deudora alimentaria morosa;

V.- Haber residido en el Estado durante los cinco años anteriores al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 87 BIS de esta Constitución; o un año para el caso de las personas morelenses por nacimiento;

VI.- No haber ejercido el cargo de persona Titular de Magistratura en el Estado, a menos de que se trate de reelección y hayan sido elegidos mediante voto popular;

VII.- No podrán ser electas para ocupar la titularidad de las Magistraturas de los Tribunales del Poder Judicial, aquellas personas que cuenten o hayan solicitado haber de retiro, pensión por jubilación, o equivalentes, como persona Magistrada;

VIII.- No podrán ser personas Titulares de las Magistraturas quienes hayan ocupado el cargo de persona Titular de las Dependencias y Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, de la Fiscalía General del Estado, las personas Titulares de las Fiscalías y Fiscalías Especializadas o integrante del Poder Legislativo del Estado o de cualquier Ayuntamiento, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria respectiva emitida por el Congreso.

Las Leyes secundarias deberán prever la prohibición del nepotismo así como la injerencia de los Partidos Políticos.

(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)

Artículo 91

Las personas Titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia integrarán el pleno del mismo y estará facultado para expedir acuerdos generales tendientes a lograr una adecuada distribución entre las salas de los asuntos de la competencia del propio Tribunal.

En caso de excusa, recusación y ausencias de hasta treinta días de las personas Titulares de las Magistraturas se estará a lo dispuesto por la Ley.

Artículo 92

(DEROGADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018)

Artículo 92-A

(DEROGADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)

(REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1967)

Artículo 93

El Tribunal Superior de Justicia funcionará en pleno o en salas. Las audiencias serán públicas, salvo cuando se traten casos en que la moral o el interés social exijan que sean secretas.

(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)

Artículo 94

La persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia se renovará cada dos años, de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación, y posteriormente en orden de prelación, observando en todo momento la alternancia atendiendo al principio de paridad de género.

La persona Titular de la Magistratura que ocupe la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, será considerada como persona Titular del Poder Judicial del Estado de Morelos.

Artículo 95

(DEROGADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996)

Artículo 96

(DEROGADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)

Artículo 97

(DEROGADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)

Artículo 98

(DEROGADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003)

Artículo 99

Corresponde al Tribunal Superior:

I.- Iniciar ante el Congreso del Estado las Leyes y Decretos que tiendan a mejorar la organización de los Tribunales del mismo, la legislación civil y penal y los procedimientos judiciales.

II.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995)

(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) III.- Aprobar su reglamento interior.

(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) IV.- Conocer de las causas por delitos oficiales y comunes y del juicio político de los miembros del Ayuntamiento.

V.- Decidir las competencias que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia y entre éstos y los de inferior categoría.

VI.- Decidir las controversias que ocurran sobre pactos o negociaciones que celebre el Ejecutivo por sí o por medio de sus agentes, con individuos o corporaciones civiles del Estado, y de los demás negocios de Hacienda, siempre que el Gobierno fuere demandado. Si fuere actor, seguirá el fuero del reo.

VII.- Conocer de la segunda instancia en los negocios que la tengan para ante él conforme a las Leyes.

VIII.- Consultar al Congreso las dudas de Ley que ocurran al mismo Tribunal Superior y a los Jueces inferiores, si estimare que éstas son fundadas.

IX.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995)

X.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995)

XI.- Conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Superior que no excedan de treinta días, llamando al suplente respectivo.

XII.- Dirimir las controversias que se susciten entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, por Leyes o actos de aquél que este último considere contrarias a la Constitución del Estado.

XIII.- (DEROGADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2026)

XIV.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995)

XV.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995)

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) XVI.- Designar a uno o más de sus miembros, a petición del Ejecutivo del Estado, a petición de un Presidente Municipal o de oficio, para que investigue la actuación de algún Magistrado, en relación con algún hecho o hechos que constituyan violación de una garantía individual.

(REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 1979) XVII.- Ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes.

Artículo 100

Para dirimir las controversias a que se refiere la fracción XII del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

I.- El Ejecutivo deberá ocurrir al Tribunal Superior dentro del término de cinco días, contando desde el momento en que haya llegado a su conocimiento la Ley o acto de que se trate. Pasado este término, la reclamación no será admitida.

II.- Al intentar el Ejecutivo la controversia, deberá señalar el precepto Constitucional que creyere violado por la Ley o acto que reclame, sin cuyo requisito no será oído por el Tribunal.

III.- Antes de resolver sobre la controversia, en cuanto al fondo, el Tribunal calificará dentro del término de dos días, oyendo previamente al Congreso, si la Ley o acto de que se trate es controvertible.

IV.- El Tribunal resolverá las controversias que se le sometan como puntos de mero hecho; se limitará a decidir si el precepto que contiene la resolución de que se trate pugna o no con el artículo constitucional que reclame el Ejecutivo, desentendiéndose de la conveniencia o inconveniencia política o administrativa de la Ley o acto reclamado y de los trámites que haya observado el Congreso al ser presentados y discutidos.

(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2014) V.- El Tribunal deberá resolver, a más tardar dentro del término de cinco días, contados desde la fecha en que le hubiere promovido la controversia, atendiendo únicamente al texto expreso de la Constitución, sin interpretar en ningún caso ni usar el arbitrio judicial. La consecuencia única de la declaración del Tribunal, será la subsistencia o nulidad de la Ley o acto reclamado, cuyos efectos estarán suspensos entretanto. El Fiscal General del Estado tendrá voz en las discusiones.

VI.- Si transcurriere el término a que se refiere la fracción anterior, sin que el Tribunal haga la declaración que corresponda, subsistirán definitivamente la Ley o acto reclamado, sin perjuicio de exigir la responsabilidad en que hubieren incurrido los Magistrados por la omisión del fallo.

(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) VII.- No podrán ser objeto de estas controversias los actos del Congreso como jurado, ni las reformas que se hagan a esta Constitución.

Artículo 101

La Ley determinará los demás procedimientos que deban seguirse para el uso del recurso a que se refiere el artículo 99 fracción XII, sobre las bases contenidas en el anterior.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)

Texto tomado de SCJN. Documento oficial