Artículo 214 Constitución Política del Estado de Nuevo León
Capítulo I
Para las adiciones o reformas a que se refieren los artículos anteriores, se guardarán las mismas reglas que quedan prescritas respecto de las leyes comunes, excepto el derecho de observaciones que no podrá ejercer el Gobernador, según la fracción III del artículo 126.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial