Título VIII — De la reforma y la inviolabilidad de la Constitución
Capítulo I De la reforma de la Constitución
Constitución Política del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 211
En cualquier tiempo puede ser reformada esta Constitución. Las reformas que se propongan, para ser admitidas a discusión, necesitarán el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso.
Artículo 212
Tomadas en consideración las adiciones o reformas se publicarán y circularán profusamente con extracto de la discusión, pudiendo ser votadas en ese mismo periodo de sesiones, siguiendo el procedimiento para su discusión y aprobación que establece la ley de la materia.
Artículo 213
Para que las adiciones o reformas propuestas sean aprobadas y se tengan como parte de esta Constitución, necesitarán el voto de las dos terceras partes, cuando menos, de los diputados que integran la legislatura.
Artículo 214
Para las adiciones o reformas a que se refieren los artículos anteriores, se guardarán las mismas reglas que quedan prescritas respecto de las leyes comunes, excepto el derecho de observaciones que no podrá ejercer el Gobernador, según la fracción III del artículo 126.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial