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Título IV — De la soberanía, la forma de gobierno y la división de poderes

Capítulo III De las elecciones

Constitución Política del Estado de Nuevo León

Artículos 64 al 67 · 4 artículos

Artículo 64

El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de quienes integran los órganos del poder público. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado se realizará en condiciones de paridad de género para todos los cargos populares por medio de elecciones libres, auténticas y periódicas, a través de la emisión del sufragio universal, igual, libre, secreto y directo. La jornada electoral se llevará a cabo el primer domingo de junio del año de la elección.

Artículo 65

Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de la ciudadanía en la vida democrática y permitir el acceso de esta a la integración de los órganos de representación popular, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Adicionalmente, tienen el propósito de promover las reglas para garantizar la paridad de género y la inclusión de personas jóvenes; personas con discapacidad; integrantes de las comunidades indígenas y personas integrantes de la comunidad de la diversidad sexual en candidaturas para diputaciones al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos. Las acciones afirmativas en materia electoral y las reglas para la paridad de género en candidaturas se establecerán en la ley de la materia.

Los partidos políticos nacionales con registro en el Estado gozarán para todos los efectos legales de personalidad jurídica y patrimonio propio, mismo que administrarán libremente, teniendo el derecho a solicitar el registro de personas candidatas, fórmulas, planillas y listas por sí mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos, a fin de participar en los procesos electorales para elegir al Gobernador, a los diputados del Congreso del Estado y a los integrantes de los Ayuntamientos, en los términos que prevea la ley electoral.

Solo la ciudadanía podrá formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos. Por tanto, en la creación de partidos políticos, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente, así como cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen esta Constitución y las leyes electorales.

Los partidos políticos y los candidatos coadyuvarán a los organismos electorales en la vigilancia para que las distintas etapas del proceso electoral se realicen con pleno respeto a lo dispuesto por esta Constitución, la ley electoral y demás leyes relativas.

Las autoridades del Estado garantizarán en todo tiempo la libertad de los partidos políticos y de las personas candidatas independientes para la difusión de sus principios y programas.

La ley electoral garantizará que los partidos políticos con registro estatal o nacional cuenten de manera equitativa y permanente con elementos para la realización de sus actividades, siempre y cuando las realicen en el Estado. En ella se establecerán las reglas para el financiamiento público de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y para actividades específicas relativas a educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, que se otorgará a los partidos políticos que participen en las elecciones estatales y para la renovación de quienes integren los Ayuntamientos de la entidad.

La ley electoral establecerá el procedimiento para la disolución y liquidación de los partidos que pierdan su registro estatal y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado.

El monto total del financiamiento permanente que se otorgue a los partidos políticos será incrementado en el periodo electoral, en los términos que determine la ley.

El setenta por ciento del total del financiamiento público que se otorgue a los partidos políticos se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de votación que estos hayan obtenido en la última elección de diputaciones locales. El treinta por ciento restante se asignará de forma igualitaria a los partidos políticos contendientes que tengan representación en el Congreso del Estado.

En materia de fiscalización, se estará a lo dispuesto en la Constitución Federal y las leyes de la materia.

Los partidos políticos, así como las candidaturas independientes, ejercerán su derecho de acceso a la radio y televisión conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes reglamentarias aplicables.

Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad en radio y televisión.

Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio o televisión, dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni a favor o en contra de partidos políticos o de personas candidatas a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en el territorio del Estado de este tipo de mensajes contratados en el territorio nacional o en el extranjero.

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos por cualquier medio, los candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

La ley electoral establecerá, entre otras, las disposiciones siguientes:

I. Las reglas para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus procesos de precampaña y en las campañas electorales, los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes y el establecimiento de las sanciones para el incumplimiento de las disposiciones que se expidan en estas materias.

II. Las bases y requisitos para la postulación y registro de personas candidatas independientes, así como sus derechos y obligaciones, garantizando su derecho al financiamiento público y el acceso a la radio y televisión en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta Constitución, así como en las leyes de la materia.

III. Las reglas para que, de manera permanente, los organismos electorales y los partidos políticos, así como las candidaturas y precandidaturas en los períodos de campaña y precampaña, transparenten sus ingresos y egresos.

IV. Los términos y condiciones en que será obligatoria la participación de las personas candidatas en un debate público durante las campañas para las elecciones de la Gubernatura, Diputaciones al Congreso del Estado y los integrantes de los Ayuntamientos, cuya organización corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

V. Las reglas y plazos para la realización de los procesos de precampañas y campañas electorales.

En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días naturales para la elección de Gobernador, los diputados al Congreso del Estado y los integrantes de los Ayuntamientos del Estado. En ningún caso, la duración de las precampañas podrá exceder de las dos terceras partes del tiempo de las respectivas campañas electorales.

La violación a estas disposiciones por los partidos políticos, personas candidatas o cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

Artículo 66

La organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce bajo los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, máxima publicidad e independencia y se lleva a efecto por un órgano independiente y autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios que se denominará Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. La ley determinará las funciones e integración de dicho órgano, mismo que estará formado por personas ciudadanas del Estado que serán designadas conforme a lo establecido por la Constitución Federal y las leyes de la materia.

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con el Instituto Nacional Electoral. Asimismo, mediante convenio, podrá solicitar al Instituto Nacional Electoral asumir la organización del proceso electoral, de la consulta popular y de la revocación de mandato del Estado de Nuevo León, en los términos que disponga la legislación aplicable.

Los consejeros electorales y los servidores públicos que establezca la ley no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista durante los dos años posteriores al término de su encargo.

El Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales están obligados a prestar a los organismos electorales el auxilio material e institucional que requieran para el desarrollo de sus actividades, así como el que la propia ley les señale.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, como de los Municipios y de cualquier otro ente público estatal o municipal. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.

Los servidores públicos del Estado y los Municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin afectar la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los órganos de gobierno estatal o municipal deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los tres párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Artículo 67

La ley electoral del Estado, de acuerdo a esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes generales, regulará y garantizará el desarrollo de los procesos electorales; el ejercicio del sufragio; los derechos, obligaciones, organización y funciones de los partidos, asociaciones políticas y organismos electorales; la preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y calificación de las elecciones; el procedimiento de lo contencioso electoral; los recursos y medios de defensa; y las responsabilidades y sanciones por actos violatorios a esta Constitución y a las leyes en materia electoral. De la misma manera, la ley electoral del Estado regularizará los supuestos y reglas para la realización, en los ámbitos administrativos y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación y las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado. Complementariamente, la ley electoral reglará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, sujetando todos los actos y resoluciones electorales invariablemente al principio de legalidad y tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y, en general, las de más disposiciones relativas al proceso electoral.

Así mismo, la ley electoral y las leyes ordinarias de la materia establecerán los delitos y las faltas en materia electoral y las sanciones que por ello deban imponerse.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial