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Título VII — De la hacienda pública y la rendición de cuentas públicas

Capítulo III De las responsabilidades de los servidores públicos

Constitución Política del Estado de Nuevo León

Artículos 197 al 210 · 14 artículos

Artículo 197

Para los efectos de lo preceptuado en este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, miembros del Poder Judicial, a los servidores o empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la administración pública, ya sea del Estado o los municipios. Todas las personas en los cargos anteriormente mencionados serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. No se consideran servidores públicos las personas que ejerzan una función de manera honoraria.

Los integrantes que conforman los organismos electorales, los que fueren designados para integrar el Tribunal Electoral, y, en general, a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, estarán con motivo del desempeño de su encargo, sujetos a las responsabilidades de los servidores públicos a que se refieren este artículo y las leyes reglamentarias.

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial, de conflicto de intereses y declaración fiscal ante las autoridades competentes en los términos que determine la ley estableciendo además sanciones aplicables en caso de incumplimiento.

Artículo 198

El Ejecutivo del Estado; los Diputados al H. Congreso del Estado; los Presidentes Municipales; el Fiscal General del Estado; el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción; el Fiscal Especializado en Delitos Electorales; y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, solo podrán ser juzgadas durante el periodo de su encargo por traición a la patria o delitos graves que menciona el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 204 de esta Constitución.

Artículo 199

El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, y las demás normas conducentes para sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particular que incurra en hechos de corrupción será perseguida y sancionada en los términos del Código Penal del Estado.

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los hechos, actos u omisiones que, sin constituir delito, puedan afectar la eficiencia y buena marcha de los asuntos públicos o sean hechos de corrupción. Los superiores jerárquicos serán corresponsables de las faltas administrativas graves o hechos de corrupción de los servidores públicos cuando exista nepotismo o colusión.

Las sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución o inhabilitación, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los hechos, actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos hechos, actos u omisiones.

Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la ley por un plazo mayor de diez años pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá dar aviso al Órgano Interno de Control Estatal de tal circunstancia, en forma razonada y justificada.

La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.

Los hechos de corrupción y las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control, según corresponda y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

Para la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

La ley establecerá la clasificación de los hechos de corrupción y las faltas administrativas, precisará los supuestos que determinen su gravedad y los procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves que realicen los órganos internos de control.

Los entes públicos estatales y municipales contarán con órganos internos de control que deberán, en su ámbito de competencia, ejercer las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar hechos, actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas o hechos de corrupción; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales y municipales y participaciones estatales; así como presentar las denuncias por hechos, actos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

IV.- La jurisdicción administrativa conocerá de las controversias en que se reclame a la Administración Pública Estatal o Municipal el pago de indemnización conforme al último párrafo del artículo 18 de esta Constitución.

V.- El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en hechos de corrupción o actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales.

También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la persona jurídica cuando se trate de hechos de corrupción o faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que se acredite la participación de sus órganos de administración, decisión o vigilancia, o de sus socios o socias, accionistas, dueños o dueñas o personas con poder de mando, en aquellos casos en que se advierta que la persona jurídica es utilizada de manera sistemática para participar en la comisión de hechos de corrupción o faltas administrativas graves. En estos supuestos, la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Para sancionar los hechos de corrupción cometidos por particulares y personas jurídicas, la ley considerará la capacidad económica de los responsables y la cuantía de la afectación.

Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos hechos, actos u omisiones, así como las medidas precautorias para salvaguardar el patrimonio y los intereses del Estado.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente.

Cualquier persona podrá formular denuncia ante las autoridades competentes, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo. La ley preverá mecanismos para proteger la confidencialidad de las denuncias ciudadanas y el anonimato de los denunciantes, incentivará la presentación de dichas denuncias y establecerá sanciones a quienes presenten denuncias falsas.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

La Auditoría Superior del Estado y la dependencia estatal, así como las municipales responsables del control interno, podrán impugnar ante autoridad judicial las omisiones o determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción en la investigación de los delitos de su conocimiento, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

Artículo 200

La ley determinará los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente a los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo, hubieren incurrido en delitos.

Artículo 201

El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes para la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como para la fiscalización y control de recursos públicos. El Sistema se regirá por los principios de transparencia y máxima publicidad.

Para el cumplimiento de su objetivo se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I. El Sistema contará con un Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la Dependencia del Ejecutivo del Estado responsable del control interno; por el Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas y, el Presidente del órgano garante en materia de transparencia.

II. Un representante del Consejo de la Judicatura del Estado y tres del Comité de Participación Ciudadana. El Comité Coordinador será presidido por uno de los representantes del Comité de Participación Ciudadana, y la presidencia será rotativa entre dichos representantes. La ley podrá contemplar la participación de otros integrantes con voz.

III. El Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción será designado por el Congreso del Estado y estará integra do por nueve ciudadanos con el objeto de realizar una amplia consulta pública estatal dirigida a toda la sociedad en general para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo de integrante del Comité de Participación Ciudadana del Sistema, además de las otras atribuciones determinadas en esta Constitución y la ley.

La forma de la designación del Comité de Selección quedará determinada en esta Constitución y la ley, debiéndose hacer una convocatoria en la cual se presenten propuestas de candidatos por un grupo amplio de instituciones y organizaciones de reconocido prestigio, incluyendo instituciones de educación superior e investigación; organizaciones de la sociedad civil que participen en fiscalización, rendición de cuentas y combate al a corrupción; y agrupaciones profesionales. Dichos candidatos deberán presentar los documentos que acrediten el perfil solicitado en la convocatoria la cual deberá incluir como requisito que los aspirantes tengan experiencia o conocimiento en materia de fiscalización, de rendición de cuentas o combate a la corrupción o en otras que se consideren relevantes.

IV. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción será designado por el Comité de Selección y estará integrado por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción. La forma para su designación y sus atribuciones quedarán determinadas en la ley. Quienes integren el Comité de Participación Ciudadana durarán cinco años en sus cargos y solo podrán ser removidos por las causas graves que prevea la ley de la materia.

V.- Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema lo siguiente, en los términos que determine la ley:

a) La coordinación con las autoridades estatales y municipales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción.

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan.

c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno.

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos.

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia, sin perjuicio de poder elaborar informes adicionales durante el transcurso del año.

Derivado de sus informes, el Comité Coordinador del Sistema podrá emitir recomendaciones y observaciones dirigidas a las autoridades.

Las autoridades destinatarias de las recomendaciones y observaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.

Artículo 202

Podrán ser sujetos a Juicio Político el Ejecutivo, los diputados al Congreso del Estado, los consejeros Electorales del órgano electoral local, los Consejeros del órgano garante en materia de transparencia, los magistrados del Tribunal Electoral del Estado, los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los consejeros de la Judicatura del Estado, los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, los jueces, el Fiscal General de Justicia del Estado, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, el Fiscal Especializado en Delitos Electorales, los Secretarios del Despacho del Ejecutivo, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a estas y fideicomisos públicos; así como los Presidentes Municipales, los Regidores, y los Síndicos.

Artículo 203

Las sanciones del Juicio Político consistirán en la destitución del servidor público y, en su caso, la inhabilitación temporal para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este artículo, el Congreso del Estado declarará por no menos de dos terceras partes de los miembros que lo forman y previa audiencia del acusado si ha lugar a procedimiento ulterior. En caso afirmativo, el acusado queda por ese solo hecho separada de su cargo y será puesta a disposición del Tribunal Superior de Justicia, que reunido en Pleno y erigido en Jurado de sentencia, procederá a aplicar, por la mayoría absoluta de votos, la sanción que en el caso a discusión proceda, una vez desahogadas las diligencias correspondientes.

Las declaraciones y resoluciones tanto del Congreso como del Tribunal Superior de Justicia son inatacables.

Artículo 204

Para proceder penalmente contra el Ejecutivo; los diputados al Congreso del Estado; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; los Consejeros Electorales del órgano electoral local; los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado; los Consejeros del órgano garante en materia de transparencia; el Auditor General del Estado; los Consejeros de la Judicatura; el Fiscal General de Justicia del Estado; el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción; el Fiscal Especializado en Delitos Electorales; los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa; los Secretarios del Despacho del Ejecutivo; así como los Presidentes Municipales, los Regidores y los Síndicos por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo el Congreso del Estado declarará por lo menos con las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, si hay o no lugar a proceder contra el imputado, lo anterior de acuerdo a la ley.

Si la resolución del Congreso del Estado fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

Durante el proceso penal el servidor público podrá seguir en su encargo, salvo que se le imponga alguna medida cautelar consistente en prisión preventiva.

En caso de que se le dicte una sentencia condenatoria se deberá separar del encargo a el servidor público desde que cause ejecutoria la sentencia condenatoria y hasta que quede cumplida la condena o se declare ejecutoriamente la absolución.

Artículo 205

Si el delito que se impute a algún funcionario se hubiere cometido antes de que ejerza el cargo, se estará al procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 206

Cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el artículo 204 de esta Constitución cometa un delito durante el tiempo que se encuentre separado de su cargo, no se aplicará lo que señala dicho precepto.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 204 de esta Constitución, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

Artículo 207

Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones.

Artículo 208

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por los servidores públicos del artículo 204 de esta Constitución será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en el Código Penal del Estado, que nunca serán inferiores a diez años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña algunos de los encargos del citado artículo

Artículo 209

La ley señalará los casos de prescripción de responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los hechos, actos y omisiones que hace referencia la fracción III del artículo 199 de esta Constitución.

Artículo 210

Corresponde al Congreso conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 202 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra estos se instauren.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial