Título VII — De la hacienda pública y la rendición de cuentas públicas
Capítulo I Del manejo de los recursos públicos
Constitución Política del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 187
El Patrimonio del Estado se compone de todos los bienes y derechos que este haya adquirido y adquiera por cualquier título, incluyendo sin limitación: las aguas que no siendo federales tampoco pertenezcan a particulares; las herencias y bienes vacantes, los créditos que tenga a su favor, sus propias rentas, los derechos sobre el patrimonio neto de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, sin perjuicio de los derechos de terceros, las obras públicas hechas con fondos estatales mientras no sean transferidas a otras entidades, las contribuciones que decrete el legislativo y de los demás ingresos que determinen las leyes fiscales o que se generen en su favor por cualquier causa legal.
El Estado podrá celebrar Convenios de Coordinación Fiscal con la Federación, equitativos y proporcionales con la recaudación fiscal federal que se genere en el Estado por concepto de impuestos y derechos. Se procurará que la redistribución al Estado no sea menor al cincuenta por ciento de la recaudación fiscal federal que se genere en el Estado. Para lo cual, el Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria revisará el cumplimiento de la redistribución fiscal cada tres años.
Artículo 188
Será responsable de la Hacienda Pública del Estado el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado.
No podrá recaudar ninguna cantidad por concepto de impuestos o contribuciones que no estén basadas en una ley o decreto emanados del Congreso del Estado y sancionados por el Ejecutivo.
Quedan prohibidas las condonaciones y las exenciones de impuestos, en los términos y condiciones que fijen las leyes
No se efectuará ningún egreso que no esté previamente autorizado por ley o decreto del Congreso.
El año fiscal correrá del primero de enero al treinta y uno de diciembre.
Artículo 189
Una ley determinará la organización y funcionamiento de todas las Oficinas de Hacienda en el Estado.
Artículo 190
Queda prohibido desempeñar a la vez dos o más cargos o empleos remunerados del Estado, de los Municipios, o de uno y otros, o cualesquiera de ellos con uno de la federación, sean o no de elección popular, con excepción de los relativos a la instrucción pública y beneficencia.
Tampoco podrán desempeñarse a la vez dos cargos de elección popular.
Artículo 191
Los recursos económicos que disponga el Estado y los Municipios se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, de acuerdo al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 192
Para el desempeño de cargos públicos por los ministros de culto se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley reglamentaria de la materia.
Artículo 193
Todos los funcionarios y empleados, tanto del Estado como de los Municipios, antes de comenzar a desempeñar sus cargos, deben protestar, ante quien corresponda, cumplir y vigilar el cumplimiento de la Constitución Política del Estados Unidos Mexicanos y de esta Constitución, así como las demás leyes federales o del Estado que a aquellas no se opongan.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial