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Título Noveno

Capítulo II De las prevenciones

Constitución Política del Estado de Puebla

Artículos 132 al 141 · 10 artículos

Artículo 132

Si las Leyes, Reglamentos y cualesquiera otras disposiciones de observancia general en el Estado no previenen expresamente otra cosa, obligan y surten sus efectos diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 133

Se prohíbe:

I.- A los funcionarios estatales de elección popular desempeñar a la vez otro cargo, ya sea también de elección popular o de designación, en el Gobierno del Estado, en el Federal, en el Municipio o en entidades paraestatales.

II.- A las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, las y los respectivos Secretarios, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las y los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial y funcionarios del Ministerio Público, el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión remunerados;

III.- La infracción de lo dispuesto en las fracciones anteriores ocasionará la pérdida del cargo de elección popular o del cargo de nombramiento, que primeramente se hubiese protestado.

IV.- Se exceptúan de esta prohibición las actividades docentes, científicas, literarias y de solidaridad social.

Artículo 134

Los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y de los Municipios, así como de las entidades paraestatales y paramunicipales, de los Organismos con autonomía reconocida en esta Constitución y de cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, exceptuándose los que la Ley declare gratuitos. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I.- Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales;

II.- Ningún servidor público podrá recibir remuneración en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República y para el Gobernador del Estado en el respectivo presupuesto;

III.- Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos en los casos permitidos por esta Constitución, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República y para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente;

IV.- No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstos se encuentren asignados y regulados por la Ley, Decreto Legislativo, Contrato Colectivo o condiciones generales de trabajo; estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidas las remuneraciones por los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado; y V.- Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

Artículo 135

Los funcionarios que por nueva elección o nombramiento, o por cualquier otro motivo entren a ejercer su cargo después de los días señalados por esta Constitución y las leyes, como principio de un período, sólo permanecerán en sus funciones el tiempo que falte para concluir dicho período.

Artículo 136

No habrá en el Estado otros títulos honoríficos que los decrete el Congreso, conforme a esta Constitución.

Artículo 137

Nadie podrá entrar al desempeño de ningún cargo, empleo o comisión del Estado sin prestar previamente la protesta de cumplir, y en su caso hacer cumplir esta Constitución, la General de la República con sus adiciones y reformas y las leyes que de ambas emanen.

Artículo 138

La Autoridad, ante quien ejerza el derecho de petición, dictará su proveído por escrito y lo hará saber al peticionario dentro del término de ocho días hábiles.

Artículo 139

El Estado garantiza a sus servidores de base, no designados por elección ni nombrados para un período determinado, la inamovilidad de sus cargos, de los que sólo podrán ser suspendidos o separados por causa justificada, y disfrutarán de los beneficios y prerrogativas que se establezcan en la ley de la materia.

Artículo 140

La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, acuerden las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado. El Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Artículo 141

Si transcurre un mes, a partir de la fecha en que se hubiere enviado el Proyecto de adiciones o reformas a los Ayuntamientos y éstos no contestaren, se entenderá que lo aprueban.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial