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Título Tercero — De la Población

Capítulo II De los Quintanarroenses

Constitución Política del Estado de Quintana Roo

Artículos 37 al 39 · 3 artículos

Artículo 37

Son quintanarroenses:

I.- Los que nazcan en el Estado.

II.- Los mexicanos hijos de padres o madre quintanarroense, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento.

III.- Los mexicanos que tengan domicilio establecido y una residencia efectiva de dos años por lo menos, dentro de la circunscripción territorial del Estado y estén dedicados al desempeño de actividad lícita, y

IV.- Los mexicanos que habiendo contraído matrimonio con quintanarroense, residan cuando menos un año en el Estado y manifiesten su deseo de adquirir esta calidad, ante el ayuntamiento de su residencia.

Artículo 38

La calidad de quintanarroense a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior, se pierde por ausentarse de la entidad durante más de dos años consecutivos.

En ningún caso se pierde la residencia o la vecindad cuando la causa sea:

I.- El desempeño de un cargo público o de elección popular, o

II.- La realización de estudios fuera de la entidad por el tiempo que lo requieran.

Artículo 39

La calidad de quintanarroense se pierde por la adquisición expresa de otra.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial