Título Séptimo — Del poder ejecutivo
Capítulo I Del Gobernador del Estado
Constitución Política del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 72
El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. Su elección será directa y en los términos que disponga la Ley Electoral del Estado, salvo los casos previstos en la presente Constitución.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Artículo 73
Para ser Gobernador del Estado se requiere:
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014) I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano potosino en pleno goce de sus derechos;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014) II. Si se tiene la calidad de potosino por nacimiento, contar con una residencia efectiva no menor de un año inmediato anterior al día de la elección y, si se trata de potosino por vecindad, la residencia efectiva deberá se no menor de cinco años contados a partir de la adquisición de vecino;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014) III. Tener treinta años cumplidos al día de la elección;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014) IV. No estar en el servicio activo del ejército Nacional, a menos que se separe de su encargo por lo menos un año antes del día de la elección;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014) (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017) (REFORMADA, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017) V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, Fiscal General del Estado, o Presidente Municipal, a menos de que se separe de su encargo cuando menos ciento veinte días antes del día de la elección;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014) VI. No tener una multa firme pendiente de pago, o que encontrándose sub júdice no esté garantizada en los términos de las disposiciones legales aplicables, que haya sido impuesta por responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la administración federal, estatal o municipal; y no haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos que hayan ameritado pena de prisión, y
(F. DE E., P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1996) VII.- No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación establecida en la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Artículo 74
El Gobernador del Estado no podrá durar en su encargo más de seis años e iniciará su ejercicio el veintiséis de septiembre del año de su elección.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Artículo 75
Al tomar posesión de su cargo, el Gobernador del Estado deberá rendir protesta ante el Congreso del Estado, en los términos siguientes:
"PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL OS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN Y DESEMPEÑAR CON LEALTAD Y PATRIOTISMO EL CARGO QUE SE ME CONFIERE, PARA BIEN DE LA NACIÓN Y DE ESTE ESTADO Y, SI ASI NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE".
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Artículo 76
En ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo de Gobernador del Estado el ciudadano que lo haya desempeñado, así hubiere sido electo por sufragio directo o con el carácter de interino, provisional o sustituto.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Artículo 77
Para cubrir las faltas temporales del Gobernador del Estado, el Congreso o, en su caso, la Diputación Permanente nombrará de inmediato al Gobernador provisional.
En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del total de sus integrantes, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador interino.
Dentro de los diez días siguientes al de la designación del Gobernador interino, el Congreso expedirá la convocatoria para la elección del Gobernador que debe concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no mayor de seis meses.
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador provisional y convocará a período extraordinario de sesiones al Congreso, para que éste, a su vez, designe al Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones en los términos del párrafo anterior.
Cuando la falta de Gobernador ocurriese en los últimos cuatro años del período respectivo, si el Congreso del Estado se encontrara en sesiones, erigido en Colegio Electoral, designará al Gobernador substituto que deberá concluir el período; si no estuviere reunido, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará al Congreso del Estado a periodo extraordinario de sesiones para que haga la elección del Gobernador substituto correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Artículo 78
Si al comenzar un período constitucional no se presentara el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha y declarada el veintiséis de septiembre, se tendrá entendida la falta absoluta del mismo, caso en el cual deberá procederse en los términos dispuestos por el artículo inmediato anterior de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Artículo 79
El cargo de Gobernador del Estado es irrenunciable y el individuo que lo desempeñe sólo podrá separarse del mismo con licencia del Congreso, por causa grave o justificada.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial