Artículo 41 Constitución Política del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
El Congreso no puede abrir sesiones ni ejercer su encargo, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los Diputados que asistan los días señalados por la Ley deberán compeler a los ausentes para que concurran, apercibiéndolos de las penas que la misma Ley establezca y, en su caso, llamarán a los respectivos suplentes, a fin de que desempeñen las funciones de los propietarios mientras se presentan éstos, o bien, los substituyan en forma definitiva conforme a la Ley. (REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial