Título IV — Del poder legislativo del estado
Capítulo I Del Congreso y de los diputados
Constitución Política del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 31 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
El Poder Legislativo del Estado se deposita en una Asamblea que se denomina "Congreso del Estado de Tlaxcala". (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008) La Junta de Coordinación y Concertación Política es la expresión de la pluralidad y órgano superior de gobierno del Congreso. La Junta estará integrada por los coordinadores de los grupos parlamentarios y representantes de partido y el presidente será nombrado en términos de lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Legislativo. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008) El presidente de la Junta impulsará la conformación de puntos de acuerdo y convergencias políticas en los trabajos legislativos entre los grupos parlamentarios y representantes de partido. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008) Para conducir las sesiones del pleno y velar por el funcionamiento del Congreso, se elegirá una Mesa Directiva por el voto de las dos terceras partes de los diputados, que se integrará por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios y dos prosecretarios en términos de la ley correspondiente. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008) La representación del Congreso recae en el presidente de la Mesa Directiva. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2026)
Artículo 32 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
El Congreso del Estado estará integrado por veinticinco diputados electos en su totalidad cada tres años; quince según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales y diez electos según los principios de representación proporcional en una circunscripción plurinominal, mediante el sistema de listas de candidatos. Las listas se integrarán y votarán de acuerdo con las bases que determina esta Constitución y con las reglas y los procedimientos que establece la Ley de la materia. Por cada Diputado Propietario se elegirá un suplente y ambos conformarán una misma fórmula. En la integración y funcionamiento del Congreso del Estado se observarán en todo momento los principios de paridad, igualdad sustantiva y perspectiva de género. (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008) Los diputados son los representantes del pueblo, tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015) A los candidatos que obtengan la mayoría de la votación total válida en la elección de diputados locales de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales de que se trate, se les otorgará la constancia de mayoría respectiva. (REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2003) Si alguno de los diputados dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá de acuerdo con lo que prescribe la Ley de la materia. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
Artículo 33
La elección de los diputados según el principio de representación proporcional, por medio de listas de candidatos en la circunscripción plurinominal, así como la asignación de diputaciones, se sujetarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes de la materia, de acuerdo con las bases siguientes: (REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2015) I. Para obtener el registro de su lista de candidatos para la circunscripción plurinominal, todo partido político debe acreditar que en el mismo proceso electoral participa con candidatos a diputados locales por mayoría relativa en por lo menos diez distritos electorales uninominales. (REFORMADA, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2003) II. Todo partido político tendrá derecho a participar en la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional, si obtiene cuando menos tres punto ciento veinticinco por ciento de la votación total válida en la circunscripción plurinominal; (REFORMADA, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2003) III. Los partidos que cumplan con lo dispuesto por las dos fracciones anteriores, tendrán derecho a que se les asignen diputados conforme al principio de representación proporcional, de acuerdo con la votación total efectiva, siguiendo el orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas y conforme a lo que establecen las tres fracciones siguientes. (REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2015) IV. En ningún caso un partido político podrá contar con más de quince diputados conjuntamente por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. La asignación de diputaciones de representación proporcional cesará para todo partido político que se encuentre en este supuesto. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015) V. A fin de determinar la votación total emitida en la circunscripción plurinominal, el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del organismo público local electoral, se efectuará en modo idéntico a la suma total de los votos anotados en las actas de cómputo distrital uninominal respectivas. (REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2003) Se determinará el total de la votación válida por la circunscripción plurinominal para realizar la declaratoria de los partidos políticos que no obtuvieron tres punto ciento veinticinco por ciento de dicha votación. (REFORMADA, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2003) VI. La fórmula, los métodos, los cálculos y las definiciones aplicables al procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional se establecerán en la Ley de la materia, aplicando los métodos de cociente electoral y resto mayor, y se procederá de la forma siguiente:
a) En una primera ronda se aplicará el método de cociente electoral y se asignarán diputaciones a cada partido político tantas veces como su votación contenga dicho cociente;
b) Agotada la primera ronda, y si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se aplicará el método de resto mayor y se asignará una diputación a cada partido político, hasta donde alcance y no quedare ninguna diputación por asignar. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015) En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda de ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
VII.- (DEROGADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001) VIII.- (DEROGADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001) (ADICIONADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2015) IX. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a los candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que postule no exceda el límite de veinte por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
Artículo 34
La demarcación de los quince distritos electorales uninominales será la que realice el Instituto Nacional Electoral. (REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2003) Para la elección de los diputados locales según el principio de representación proporcional, se constituirá una circunscripción electoral plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado. (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 35
Para ser Diputado local propietario o suplente se requiere cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y tlaxcalteca, habitante del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia mínima de cinco años en el Estado anteriores al día de la elección;
II. No ser ministro de algún culto religioso;
III. No estar en servicio activo en las fuerzas armadas ni tener funciones de dirección o atribuciones de mando en las corporaciones de seguridad en el Estado;
IV. No ser servidor público de la Federación, del Estado o de los municipios con funciones de dirección y atribuciones de mando;
V. (DEROGADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2015) (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2024) VI. No ser integrante del Órgano de Administración Judicial; ni magistrada o magistrado del Poder Judicial del Estado, del Tribunal de Disciplina Judicial, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje o del Tribunal de Justicia Administrativa;
VII. No ser titular del Órgano de Fiscalización Superior, y VIII. No ser titular de algún órgano público autónomo en el Estado ni tener funciones de dirección y atribución de mando. (REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015) En caso de las fracciones III y IV de este artículo, no habrá impedimento si el interesado se separa de sus funciones o cargo cuando menos noventa días antes del día de la elección de que se trate: y de ciento ochenta días en el caso de las fracciones VI y VII. (REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015) En el caso de la fracción VIII de este artículo, desaparecerá el impedimento si el interesado se separa de sus funciones o cargo por lo menos un año antes del día de la elección de que se trate. (ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015) Tratándose de los consejeros electorales y de los magistrados del órgano jurisdiccional local, se estará a lo dispuesto por los artículos 100, párrafo 4 y 107 párrafo 2 de La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato siguiente con el carácter de propietarios, si no hubieren ejercido el cargo. Los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato, ni aún como suplentes. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 21 DE JULIO DE 2015) Los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos, siempre y cuando sean postulados por el mismo partido político o coalición que los postuló, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Artículo 36
Los diputados no podrán ser reconvenidos por lo que expresen. La Junta de Coordinación y Concertación Política del Congreso velará por el respeto a la inviolabilidad del recinto parlamentario. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 37
El cargo de Diputado propietario es incompatible con cualquier otra comisión o empleo de la Federación, Estado o Municipio sea o no con sueldo; pero el Congreso o la Comisión Permanente en su caso, podrán conceder licencia a sus miembros, a fin de que desempeñen las comisiones o empleos para los que hayan sido nombrados. El mismo requisito es necesario para los Diputados suplentes en ejercicio de las funciones del propietario. (REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1982) La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado. (ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial