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Título Tercero — Fabricación, Comercio, Importación, Exportación y Actividades Conexas

Capítulo II De las actividades y operaciones industriales y comerciales

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Artículos 48 al 54 · 7 artículos

Artículo 48

Los permisos generales para la fabricación, organización, reparación y actividades conexas respecto de las armas, objetos y materiales que señala este Título, incluyen la autorización para la compra de las partes o elementos que se requieran.

Artículo 49

Se deroga. Artículo derogado DOF 29-05-2025

Artículo 50

La Secretaría, así como las personas físicas y morales con permiso general vigente, pueden vender únicamente en total por persona: Párrafo reformado DOF 29-05-2025

a).- Hasta 500 cartuchos calibre .22", con excepción de Magnum, Hornet y TCM. Inciso reformado DOF 29-05-2025

b).- Hasta 1,000 cartuchos para escopeta de las permitidas por esta Ley. Inciso reformado DOF 29-05-2025

c).- Se deroga. Inciso derogado DOF 29-05-2025

d).- Hasta 200 cartuchos como máximo, para las otras armas permitidas.

Los periodos para comercialización de las cantidades de municiones son los siguientes:

a).- Anualmente, para la protección de domicilio y parcela;

b).- Trimestralmente, para actividades cinegéticas, y c).- Mensualmente, para tiro deportivo. Párrafo con incisos adicionado DOF 29-05-2025 Reforma DOF 29-05-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo

Artículo 51

La adquisición de armas y cartuchos se hará por conducto de la institución oficial que señale la persona titular de la Presidencia de la República y se realizará en los términos y condiciones que señalen los ordenamientos que expida la Secretaría o la Secretaría de Marina, según corresponda. Artículo reformado DOF 21-12-1995, 29-05-2025

Artículo 52

La Secretaría tiene la atribución para establecer, mediante disposiciones administrativas generales, los términos y condiciones relativas a la adquisición de armas, accesorios, municiones, artificios, materiales explosivos y sustancias químicas relacionadas con estos, que realicen las dependencias del Ejecutivo Federal, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías; los particulares para los servicios de seguridad autorizados; y para actividades deportivas de tiro, cacería o para cualquier otro uso.

Queda prohibida la enajenación de armas, municiones, accesorios, así como sus partes y componentes, a través de las plataformas de Internet que operan en territorio nacional.

Dichas disposiciones deben coadyuvar a lograr los fines de esta Ley y propiciar las condiciones que permitan a las autoridades federales y locales cumplir con la función de seguridad pública a su cargo. Artículo reformado DOF 21-12-1995, 06-12-2022, 29-05-2025

Artículo 53

En la compraventa, donación o permuta de armas, municiones, materiales explosivos y sustancias químicas relacionadas con estos, realizadas entre particulares, se deben cubrir los requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Las transferencias de armamento entre los organismos que cuenten con licencias oficiales colectivas de portación de armas requieren autorización de la Secretaría. Artículo reformado DOF 29-05-2025

Artículo 54

Quienes carezcan de los permisos que señale el artículo 42 de esta Ley y que necesiten adquirir cualquier cantidad de pólvora, explosivo o artificios, deben obtener autorización en los términos de esta Ley y su Reglamento. Artículo reformado DOF 29-05-2025

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 29 de mayo de 2025. Documento oficial